EXP. N.° 4106-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

EDILBERTO LAZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Lazo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas 106, su fecha 20 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la resolución que le denegó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, alegando que el demandante no cumple con el mínimo de años de aportaciones requeridos por la Ley.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor ha acreditado únicamente 9 años y 10 meses lo cual no resulta suficiente para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, al amparo de la Ley N.° 25967.

 

El 5° Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado las aportaciones cuyo reconocimiento solicita  La recurrida confirmó la apelada por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 y 4 de autos obran los certificados de trabajo expedidos por la empresa Julio Mendo Vera y la Compañía de Transportes a granel, a través de los cuales se acredita que el demandante ha laborado para las referidas empresas desde noviembre de 1975 hasta noviembre de 1977 y desde agosto de 1978 hasta enero de 1989, respectivamente, es decir, durante doce años, 4 meses y 25 días

 

2.      Asimismo, a fojas 2 de autos, obra la resolución N.° 0000006249-2002-ONP/DC/DL 19990, a través de la cual la ONP refiere que de los documentos que obran en el expediente se han acreditado aportaciones por 9 años y 10 meses adicionales a las referidas en el párrafo precedente.

3.      En ese sentido, y habiéndose acreditado que el demandante reúne más de 65 años de edad y más de 20 años de aportaciones, le corresponde percibir pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, así como el pago de sus devengados.

 

4.      En cuanto al pago de los intereses, a través de la STC N.° 0065-2002-AA/TC este Colegiado ha establecido que éstos deben ser pagados conforme lo dispuesto por los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordenar a la emplazada expedir resolución otorgando pensión de jubilación al demandante.

3.      Disponer el pago de las pensiones devengadas con arreglo a Ley así como los intereses correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO