EXP. N.° 4110-2004-AC/TC
LIMA
CARMEN FERNANDO
CHIMOY PURIZAGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carmen Fernando Chimoy Purizaga contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su
fecha 5 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de
2000, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Comas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía
N.° 1259-89-A/MC, de fecha 13 de noviembre de 1989, que aprobó el punto
decimotercero del Convenio Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, mediante
el cual se acordó que el pago por compensación de tiempo de servicios se
calcularía en base a una remuneración total por cada año de servicio.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad, de cosa juzgada, de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y
contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución de Alcaldía N.°
200-97-DA/MC, de fecha 24 de marzo de 1997, se le otorgó al demandante sus
beneficios sociales.
El Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 28 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar
que el pago de la compensación por tiempo de servicios acordada en el Convenio
Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, no ha sido abonado en la
liquidación de beneficios sociales del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor ha recurrido
a la vía ordinaria a fin de solicitar la nulidad de la Resolución de Alcaldía
N.° 200-97-DA/MC y el cumplimiento del convenios colectivos de fecha 15 de
setiembre de 1989, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, la
cual constituye una causal de improcedencia, conforme lo establece el artículo
6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal
considera necesario determinar si se cumplieron las condiciones de
procedibilidad de la presente demanda.
2.
De
conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5.º del Código
Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto de su derecho constitucional”.
3.
Sobre
el particular, este Tribunal considera que la mencionada causal de
improcedencia sólo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las
mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de
protección que el proceso de cumplimiento brinda.
4.
De
la lectura de la Resolución N.° 40, recaída en el Expediente N.°
98-26-09-0112-SC-01 (DIS), obrante de fojas 171 a 173 de autos, de fecha 1 de
febrero de 1999, emitida por Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, se aprecia la existencia de un
proceso ordinario seguido entre las mismas partes, en el cual el recurrente
pretendía lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto,
habiéndose acreditado que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial,
la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del inciso 3)
del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA