EXP. N.° 4110-2004-AC/TC

LIMA

CARMEN FERNANDO

CHIMOY PURIZAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carmen Fernando Chimoy Purizaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 5 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2000, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1259-89-A/MC, de fecha 13 de noviembre de 1989, que aprobó el punto decimotercero del Convenio Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, mediante el cual se acordó que el pago por compensación de tiempo de servicios se calcularía en base a una remuneración total por cada año de servicio.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad, de cosa juzgada, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-DA/MC, de fecha 24 de marzo de 1997, se le otorgó al demandante sus beneficios sociales.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el pago de la compensación por tiempo de servicios acordada en el Convenio Colectivo de fecha 15 de setiembre de 1989, no ha sido abonado en la liquidación de beneficios sociales del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor ha recurrido a la vía ordinaria a fin de solicitar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-DA/MC y el cumplimiento del convenios colectivos de fecha 15 de setiembre de 1989, configurándose, así, la utilización de una vía paralela, la cual constituye una causal de improcedencia, conforme lo establece el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario determinar si se cumplieron las condiciones de procedibilidad de la presente demanda.

 

2.      De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

3.      Sobre el particular, este Tribunal considera que la mencionada causal de improcedencia sólo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección que el proceso de cumplimiento brinda.

 

4.      De la lectura de la Resolución N.° 40, recaída en el Expediente N.° 98-26-09-0112-SC-01 (DIS), obrante de fojas 171 a 173 de autos, de fecha 1 de febrero de 1999, emitida por Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, se aprecia la existencia de un proceso ordinario seguido entre las mismas partes, en el cual el recurrente pretendía lo mismo que se persigue en el presente proceso; por lo tanto, habiéndose acreditado que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial, la presente demanda debe declararse improcedente, en aplicación del inciso 3) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA