EXP.
N.º 4111-2004-AA/TC
JUNÍN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lampa, a los 31 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guillermo Rojas Huincho contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 30
de setiembre de 2004, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 119-93, de fecha 22 de abril de 1993, que le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y que, en consecuencia, solicita se le conceda pensión minera en aplicación de la Ley N.° 25009, con los reajustes establecidos en la Ley N.º 23908, más la indexación trimestral automática, y se disponga el pago de los devengados a partir del 1 de mayo de 1991, más los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso.
La ONP contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es que se le aumente el monto de la pensión que viene percibiendo, lo cual no es posible pues se requiere de la actuación de medios probatorios, no resultando el amparo la vía idónea para resolver dicha pretensión.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 13 de abril de 2004, declaró fundada en parte la demanda,
por considerar que el demandante reunió los requisitos para percibir una
pensión minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por
lo que éste se ha aplicado en forma retroactiva, e infundada en el extremo
referido al pago de intereses, costos y costas, por considerar que dichas
pretensiones no son de naturaleza constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que ordena la expedición de una nueva resolución de
pensión de jubilación minera, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, con los
reintegros correspondientes; integrándola, declaró fundada la demanda en el
extremo que solicita la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908; fundada
en parte en el extremo referido a la aplicación del artículo 4° de la referida
ley, debiéndose pagar los reintegros derivados de la indexación automática de
la pensión inicial, sólo en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 13
de noviembre de 1991, e improcedente el extremo referido al pago de intereses
legales.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del
caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
Conforme
se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al
demandante en el extremo que se refiere al otorgamiento de su pensión de
jubilación minera, conforme a la Ley N.° 25009 y sin la aplicación del Decreto
Ley N.° 25967, así como la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908, es
materia del recurso la inaplicación del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990
en cuanto al pago de los devengados derivados de la pensión minera y el pago de
los reintegros derivados de la indexación automática establecida por el
artículo 4° de la Ley N.° 23908, después del 13 de noviembre de 1991, por lo
que corresponde conocer la recurrida únicamente en estos extremos.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3. Respecto al pago de los devengados generados del otorgamiento de la pensión de jubilación minera al actor, en aplicación de la Ley N.° 25009, la recurrida, en su parte resolutiva, dispuso que los mismos debían ser pagados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el cual precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
4. Este Tribunal ha establecido que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 se aplica indebidamente cuando se hace en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, situación que se da en el presente caso, pues de la Resolución N.° 094-DD-POP-GDJ-IPSS-91, de fojas 18, se colige que el demandante adquirió su derecho pensionario a partir del 1 de mayo de 1991, correspondiéndole el pago de las pensiones devengadas desde dicha fecha, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la administración, que le otorgó pensión de jubilación sin aplicación de la Ley N.° 25009.
5. Con relación al pago de los reintegros derivados de la indexación automática establecida por el artículo 4° de la Ley N.° 23908, después del 13 de noviembre de 1991, resulta pertinente precisar que este Tribunal ha establecido que tienen derecho a la indexación automática quienes hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe tenerse presente que dicho derecho a la indexación automática desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo N.° 757.
6. En el presente caso, como se precisara anteriormente, el demandante alcanzó el punto de contingencia el 1 de mayo de 1991, por lo que la recurrida dispuso que le correspondían los reintegros derivados de la indexación automática solamente en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1991 y el 13 de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, al actor no le corresponde percibir los reintegros solicitados después del 13 de noviembre de 1991, pues el régimen de indexación únicamente estuvo vigente hasta dicha fecha.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
materia del recurso extraordinario referido a la inaplicación del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, ordena que la emplazada proceda a
efectuar el pago de los devengados derivados del otorgamiento de la pensión de
jubilación minera del recurrente en aplicación de la Ley N.° 25009, desde la
fecha en que adquirió su derecho pensionario.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto al
pago de los reintegros derivados de la indexación automática establecida por el
artículo 4° de la Ley N.° 23908, después del 13 de noviembre de 1991.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN