EXP. N.° 4117-2004-AA/TC

JUNÍN

TEÓFILO DE LA CRUZ SANTIAGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo de la Cruz Santiago contra la resolución de la Primera Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 122, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 0000057117-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2003, y la Resolución N.° 8678- 2003-GO/ONP, de fecha 31 de octubre del 2003, por haberle aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Supremo N.° 029-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia N.° 012-2000, en virtud de los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N° 077-84-PCM, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses procesales y las costas y los costos procesales.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda argumentando que el demandante, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, no tenía la edad necesaria para acogerse al régimen de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 35 años de edad, de modo que no se le aplicó retroactivamente la citada norma.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, y la confirma en la parte que resuelve desestimar el pago de costas y costos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante se pretende que se le otorgue una nueva pensión de jubilación. Aduce que se utilizó indebidamente el sistema de cálculo que establece el Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a una pensión de jubilación a los 45 años de edad. El artículo 2° de la misma norma establece que para tales casos se requiere acreditar 20 años de aportaciones.

 

4.      De fojas 12 a 16 de autos se acredita que el recurrente trabajó en minas subterráneas; y  a fojas 11, con su DNI, que nació el 5 de marzo de 1957. La hoja de liquidación de fojas 17 demuestra que cesó en enero del  2002.

 

5.      El 5 de marzo del 2002, el demandante tenía 45 años de edad, y, de conformidad con la hoja de liquidación mencionada, a la fecha de su cese contaba con más de 24 años de aportaciones.

 

6.      Antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (18 de diciembre de 1992), el demandante no contaba 45 años de edad, sino 34 años y 8 meses de edad, razón por la cual no hubo aplicación retroactiva de la mencionada norma.

 

7.      Por otra parte, de la hoja de liquidación se desprende que al recurrente se le otorgó la máxima pensión mensual de jubilación. Conforme al artículo 5.° de la Ley N.° 25009 (Ley de Jubilación Minera), las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, y sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas a todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley. El artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa que prevé la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha de su promulgación, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, el Decreto Ley N.º 25967 dispone que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO