EXP. N.° 4117-2004-AA/TC
JUNÍN
TEÓFILO DE LA CRUZ SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Teófilo de la Cruz Santiago contra la resolución de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 122, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2004, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°
0000057117-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de julio de 2003, y la Resolución
N.° 8678- 2003-GO/ONP, de fecha 31 de octubre del 2003, por haberle aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le
otorgue su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y al
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia N.°
012-2000, en virtud de los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N° 19990,
modificado por el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N° 077-84-PCM, más
el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses procesales y las costas
y los costos procesales.
La
emplazada solicita que se declare infundada la demanda argumentando que el
demandante, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
esto es el 18 de diciembre de 1992, no tenía la edad necesaria para acogerse al
régimen de jubilación minera.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2004,
declara improcedente la demanda por considerar que el demandante, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía 35 años de edad, de modo
que no se le aplicó retroactivamente la citada norma.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, y la confirma en
la parte que resuelve desestimar el pago de costas y costos.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2. En el presente caso, el demandante se pretende que se
le otorgue una nueva pensión de jubilación. Aduce que se utilizó indebidamente
el sistema de cálculo que establece el Decreto Ley N.° 25967.
Análisis de la controversia
3. El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en
minas subterráneas tienen derecho a una pensión de jubilación a los 45 años de
edad. El artículo 2° de la misma norma establece que para tales casos se
requiere acreditar 20 años de aportaciones.
4. De
fojas 12 a 16 de autos se acredita que el recurrente trabajó en minas
subterráneas; y a fojas 11, con su DNI,
que nació el 5 de marzo de 1957. La hoja de liquidación de fojas 17 demuestra
que cesó en enero del 2002.
5. El
5 de marzo del 2002, el demandante tenía 45 años de edad, y, de conformidad con
la hoja de liquidación mencionada, a la fecha de su cese contaba con más de 24
años de aportaciones.
6. Antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (18 de diciembre de 1992),
el demandante no contaba 45 años de edad, sino 34 años y 8 meses de edad, razón
por la cual no hubo aplicación retroactiva de la mencionada norma.
7. Por
otra parte, de la hoja de liquidación se desprende que al recurrente se le
otorgó la máxima pensión mensual de jubilación. Conforme al artículo 5.° de la
Ley N.° 25009 (Ley de Jubilación Minera), las normas del Sistema Nacional de
Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, y sus ampliatorias,
modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas a todo aquello que no se
oponga a lo dispuesto en dicha ley. El artículo 9.° del Decreto Supremo N.°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión
completa que prevé la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento
(100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del
monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
8. En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes
fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la fecha
de su promulgación, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.º 22847,
que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, el
Decreto Ley N.º 25967 dispone que la pensión máxima se fijará mediante decreto
supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades
de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política vigente. En consecuencia, la aplicación de dichos
topes no vulnera derecho constitucional alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA
ARROYO