EXP.
N.° 4120-2004-AA/TC
HUACHO
GENARO
ACHA BOLAÑOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Genaro Acha Bolaños contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
138, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908,
la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas
vitales, más la indexación automática trimestral; así como el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que cesó el 7 de
setiembre de 1987 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, por lo tanto,
tiene derecho a todas las normas que se derivan de esta como lo es la Ley N.°
23908, que fija el monto a tener en consideración cuando se calcula el importe
de la pensión inicial o mínima.
La ONP manifiesta que el sistema de indexación automática de pensiones
fue derogado por el Decreto Legislativo N.° 757 mientras que la Ley N.° 24786,
su fecha 13 de enero de 1986, derogó la Ley N.° 23908 y, por tanto, no le es
aplicable al demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de mayo de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que el demandante alcanzó el punto de
contingencia cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por
considerar que la pensión que se le otorga al demandante es superior a las tres
remuneraciones mínimas vitales al momento de la contingencia.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo
previsto por la Ley N.° 23908.
2. De la
Resolución N.° 000417-87, de fecha 20 de noviembre de 1987, obrante a fojas 3
de autos, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el
8 de setiembre de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio
expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2071-2004-AA/TC,
y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3. Este
Colegiado ha señalado que el referido reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática.
Ello ha sido previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente
recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra
el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
4. La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; por
consiguiente, ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de
jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en
ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908,
durante su periodo de vigencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste trimestral de
las pensiones que se solicita.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI