EXP. N.° 4123-2004-AC/TC

ICA

JUAN DÍAZ MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Díaz Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 113, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le nivele y actualice su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor no puede hacer valer su derecho

en esta vía, porque la acción de cumplimiento carece de estación probatoria.El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no obra en autos resolución alguna que le otorgue pensión de jubilación al recurrente, mediante la cual se pueda verificar cuándo se produjo la contingencia, y de esa manera poder determinar si efectivamente le corresponde la pretensión reclamada.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante pretende que se cumpla con reajustar su pensión de jubilación en una suma equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

 

2. Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

3. El recurrente no ha presentado la resolución que le otorgó su pensión de jubilación; sin embargo, de la copia de su DNI (a fojas 1) se advierte, que el recurrente tiene 82 años de edad, de lo que se puede presumir, que su ciclo laboral culminó hace más de 15 años, y que, por tanto, la contingencia habría tenido lugar antes del 18 de diciembre de 1992, situación que se corrobora con la boleta de pago de fojas 2, en la que se consigna; "AUM. FEB. 92", correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.

 

4. La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada de acuerdo a lo expuesto por el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

5. De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses y costos que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908, durante el periodo de su vigencia.

3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO