EXP. N.º 4128-2004-AC/TC

HUAURA

ALFONSO HUERTA CERNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Huerta Cerna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 119, su fecha 2 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita el pago los devengados de ley.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para la discusión y resolución de la presente controversia, debido a su carencia de estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 15 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de contingencia el actor contaba con los requisitos para acceder a la pensión dentro de los alcances de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el monto inicial de la pensión del demandante resulta superior a la remuneración vigente a la fecha de su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      De la Resolución N.° 70057-86, de fecha 23 de enero de 1985, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 19 de octubre de 1985, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia enitida en el Expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.       Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento durante el período de su vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI