EXP. N.° 4131-2004-PA/TC
JUNÍN
TOMAS MAYTA GARCÍA
En Lampa, a los 31 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Tomás Mayta García contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 104, su
fecha 19 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15
de setiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 1537 del 11 de octubre de 2003, por haberse aplicando
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y solicita se le otorgue una pensión
minera aplicando la Ley N.° 25009 y únicamente el Decreto Ley N.° 19990 y los
correspondientes reintegros.
La ONP contesta la demanda
aduciendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; es
decir, al 19 de diciembre de 1992 y no se le otorgó pensión minera por no haber
acreditado que tiempo laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 el
demandante había cumplido con los requisitos necesarios para adquirir su
derecho pensionario y acreditado haber trabajado estando expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La recurrida, revoca la
apelada y reformándola declara infundada la demanda por los fundamentos
contrarios.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante la
Resolución N.° 1537, por habérsele otorgado pensión de jubilación
aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y Régimen de
jubilación Minero, regulada por la Ley N.º 25009, más reintegros.
2.
El artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación
minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboran en
centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, cuando
laboren expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme
al artículo 2º, deben acreditar 30 años de aportes y por lo menos 15 años
deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad.
3. En el presente caso, de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con 59 años de edad y 32 años de aportaciones, pero no acreditó haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no se le otorgó pensión de jubilación minera.
4. Sobre la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, este colegiado no se puede pronunciar por que el recurrente sólo ha presentado la copia de la resolución cuestionada, en la que se hace referencia al Decreto Ley N.º 25967 lo que no acredita que se le haya aplicado el dicho dispositivo, o el Decreto Ley N.° 19990.
5.
En
cuanto al reintegro de pensiones devengadas por ser pretensión accesoria corre
la misma suerte que la principal, de modo que debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO