EXP. N.° 4134-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

GRIMALDO ALVITES

MESTANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Alvites Mestanza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 17 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000017889-2003-ONP/DC/DL 19990 del 12 de febrero de 2003, que le denegó la pensión de invalidez por no haber acreditado las aportaciones referidas en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990. Afirma que su invalidez se produjo en el año 1993, cuando se encontraba aportando al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que considera que le corresponde dicha pensión, con los respectivos devengados, de acuerdo al inciso d) del artículo 25° de la ley antes citada.

 

La emplazada afirma que, de acuerdo con la Comisión Médica, la incapacidad del demandante se inició el 20 de marzo de 2003, por lo que éste debió realizar aportes dentro de los 36 meses anteriores a dicha incapacidad, los cuales no se acreditan en autos.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con realizar las aportaciones señaladas en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para el reconocimiento de años de aportación se requiere de un debate contradictorio, lo cual no puede realizarse en esta vía por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000017889-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó la pensión de invalidez al no haber acreditado las aportaciones señaladas en el artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    El artículo 25° del Decreto Ley N.° 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    Así, del Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, de fecha 23 de octubre de 2002, obrante a fojas 14 de autos, se advierte que la incapacidad del demandante se inició en el mes de marzo de 2002, mientras que del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 3, se aprecia que en el año 2002 sólo tuvo 3 meses de aportaciones; asimismo, que en los años 1997 a 2001 no realizó aportaciones y que durante los años 1988 a 1996 tuvo 8 años y 10 meses de aportaciones; por consiguiente, no se acredita que se encuentre comprendido en los incisos a), b) y c) antes señalados, ni  tampoco en el inciso d), ya que de autos no se ha acreditado que su incapacidad se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, como para obtener la pensión solicitada.

 

5.    Más aún, el artículo 24° del Decreto Ley N.° 19990 define como inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; atendiendo a ello, no se puede tomar como fecha de inicio de la incapacidad el año 1993, tal como lo alega el demandante con el documento obrante a fojas 8, ya que, al continuar laborando hasta el año 1996, no acreditó incapacidad para realizar las tareas habituales del trabajo.

 

6.    Por otro lado, respecto a las aportaciones de los años 1961 a 1964, que han perdido validez en virtud del artículo 23° de la Ley N.° 8433, este Tribunal en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare; por lo que se colige que las aportaciones efectuadas durante 152 semanas, conservan su validez.

 

7.    Sin embargo, a pesar de lo señalado en el fundamento anterior, no se advierte que se hubiese vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, pues no cumplió con los requisitos para gozar de la pensión de invalidez.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI