EXP. N.° 4137-2004-AA/TC
LEONCIO CRISPÍN
ALANYA
En Lima, al 22 de setiembre
de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leoncio Crispín Alanya contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162,
su fecha 14 de setiembre de 2004, que declaró improcedente el extremo del pago
de reintegros en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 000000474-2003-ONP/DC/18846, de fecha 3 de junio de 2003, que le
deniega una pensión de renta vitalicia, y que, en consecuencia, se le otorgue
su pensión de renta vitalicia, y se efectúe el pago de reintegros, intereses,
costas y costos.
La emplazada contesta la
demanda solicitando se declare improcedente la demanda porque el actor no
adjunta el informe favorable de la Comisión evaluadora de ESSALUD, único argumento válido que
permitiría formar convicción que cumplió con los requisitos a que estaba obligado para optar el derecho a pensión de
renta vitalicia.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 15 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, ordenando que se emitiera una nueva resolución otorgándole pensión de renta vitalicia, al amparo del Decreto Ley N.° 18846, y se le abone los reintegros a que hubiere lugar,;e improcedente respecto al pago de intereses, costas y costos correspondientes.
La recurrida revocó la apelada en el extremo que pide el pago de reintegros desde el 31 de diciembre de 1992, y declaró fundada la demanda señalando que se le abonen los reintegros desde el 11 de setiembre de 2002.
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de
su pensión de jubilación y lo demás que contiene, es materia del recurso
únicamente la pretensión accesoria que se le abonen los reintegros desde el 11
de setiembre de 2002 y no desde el 31 de diciembre de 1992, por lo que
corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
Análisis del agravio constitucional alegado
3. En cuanto al pago de reintegros, este Colegiado (STC N.° 1008-2004-AA/TC) ha establecido que ellos deben ser pagados en la fecha que el actor acredita que adolece la enfermedad profesional.
4. En el presente caso, a fojas 17 y 18 obran el certificado médico de invalidez y el Examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud ocupacional y protección del ambiente para la Salud CENSOPAS; ambos acreditan que el actor pacede de neumoconiosis desde el 11 de setiembre de 2002, que es la establecida en la apelada, razón por la que no existe el agravio constitucional alegado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO