LIMA
LUCAS JULIÁN
ALCOCER ORÉ
En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Julián Alcocer Oré contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 049024-1998-ONP/DC/DL, de fecha 24 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.
Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su reglamento, D.S N.° 029-89-TR, razón por la cual solicita un nuevo cálculo de su pensión inicial, incluyendo el pago de devengados, intereses legales, incrementos decretados por el Gobierno Central y las costas y costos del proceso.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que no existe agravio a derechos constitucionales y que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, normas ampliatorias y complementarias al régimen minero, están expresamente contemplada en la Ley N° 25009.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, declara improcedentes las excepciones e infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto ley N.° 25967, el recurrente no había cumplido los requisitos para que su pensión sea calculada de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
La ley
de Jubilación Minera, establece un
régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, en consideración
a la actividad riesgosa realizada, que implica, en muchos casos, una
disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y
minerales, razón por la cual la edad de jubilación en éste régimen, es menor a
la establecida por el Decreto Ley 19990.
2.
Según
el artículo 1° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, los trabajadores de
centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos ,
podrán jubilarse entra los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de
edad acreditando quince (15) años de
trabajo efectivo, a condición que en la realización de sus labores hubieren
estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad é insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los de edad
y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.
3.
Respecto
al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que sostiene
poseer el recurrente, el artículo 20° del Reglamento de la Ley N° 25009,
establece que “los trabajadores de la
actividad minera que padezcan de primer grado de silicosis ó su
equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales tendrán derecho a la
pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse
aisladamente sino en concordancia con el Decreto Ley N° 19990 y la Ley N°
25009; es decir ña expresión “pensión de jubilación completa”, no
significa manera alguna que ésta sea
ilimitada, que no tenga topes, ó que prescinda de las condiciones mínimas y
máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida
debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto
Ley 19990, sobre la remuneración máxima asegurable, y el monto máximo por el
artículo 78° del Decreto Ley N° 19990
–actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967–.
4.
En el
presente caso de los actuados se verifica
que a la vigencia del Decreto ley N° 25967, el actor contaba
con 49 años de edad y por lo menos 28 años
de servicios en centros de producción minera, laborando bajo las
condiciones especiales de riesgo tipificadas por la Ley de Jubilación Minera. Por consiguiente, al 18 de diciembre
de 1992, antes de la vigencia del Decreto Ley
N°25967, el actor no cumplía con los requisitos para que
su pensión de jubilación minera sea calculada de conformidad con el
sistema establecido por el Decreto
Ley 19990, pues este hecho que se verifica el 17 de mayo de 1999, y la
contingencia de cese laboral el 17 de mayo de 1997, ambos en plana vigencia del
Decreto Ley N° 25967.
5.
Por
consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por éste Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente
N° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N° 25967 haya
sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione
derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha acreditado que la pensión
de jubilación minera ha sido calculada de conformidad con la normatividad
vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimase.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO