EXP.N° 4141-2004-AA/TC

LIMA

LUCAS JULIÁN

ALCOCER ORÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucas Julián Alcocer Oré contra la sentencia de  la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 049024-1998-ONP/DC/DL, de fecha 24 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y el régimen especial de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su reglamento, D.S N.° 029-89-TR, razón por la cual solicita un nuevo cálculo de su pensión inicial, incluyendo el pago de devengados, intereses legales, incrementos decretados por el Gobierno Central y las costas y costos del proceso.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que no existe agravio a derechos constitucionales y que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, normas ampliatorias y complementarias al régimen minero, están expresamente contemplada en la Ley N° 25009.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, declara improcedentes las excepciones e infundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto ley N.° 25967, el recurrente no había cumplido los requisitos para que su pensión sea calculada de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La ley de Jubilación  Minera, establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, en consideración a la actividad riesgosa realizada, que implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales, razón por la cual la edad de jubilación en éste régimen, es menor a la  establecida por el Decreto Ley 19990.

 

2.      Según el artículo 1° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos , podrán jubilarse entra los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad  acreditando quince (15) años de trabajo efectivo, a condición que en la realización de sus labores hubieren estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad é  insalubridad, condiciones que  son concurrentes y adicionales a los de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación  correspondientes.

 

3.      Respecto al derecho especial de “pensión de jubilación minera completa” que sostiene poseer el recurrente, el artículo 20° del Reglamento de la Ley N° 25009, establece que “los  trabajadores de la actividad minera que padezcan de primer grado de silicosis ó su equivalente  en la tabla de enfermedades profesionales  tendrán derecho a la pensión de jubilación completa”. Esta disposición no puede interpretarse aisladamente sino en concordancia con el Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 25009; es decir ña expresión “pensión de jubilación completa”, no significa  manera alguna que ésta sea ilimitada, que no tenga topes, ó que prescinda de las condiciones mínimas y máximas comunes a todas las pensiones. Consecuentemente, la pensión exigida debe ser calculada teniendo en cuenta los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 19990, sobre la remuneración máxima asegurable, y el monto máximo por el artículo 78° del Decreto  Ley N° 19990 –actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967–.

 

4.      En el presente caso de los actuados se verifica  que  a la vigencia  del Decreto ley N° 25967, el actor contaba con 49 años de edad y por lo menos 28 años  de servicios en centros de producción minera, laborando bajo las condiciones especiales de riesgo tipificadas por  la Ley de Jubilación Minera. Por consiguiente, al 18 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del Decreto Ley  N°25967, el actor no cumplía con los requisitos para  que  su pensión de jubilación minera sea calculada de conformidad con el sistema establecido por  el  Decreto  Ley 19990, pues este hecho que se verifica el 17 de mayo de 1999, y la contingencia de cese laboral el 17 de mayo de 1997, ambos en plana vigencia del Decreto Ley N° 25967.

 

5.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por éste Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente  N° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha acreditado que la pensión de jubilación minera ha sido calculada de conformidad con la normatividad vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimase.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO