EXP. N.° 4143-2004-AA/TC
JUNÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Segundo Estrella Leonardo contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 14
de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 por padecer de enfermedad profesional, así
como los reintegros, intereses legales y costas y costos. Refiere haber
prestado servicios, por más de 37 años, en una zona altamente tóxica; que por
ello padece de neumoconiosis.
La emplazada formula tacha
contra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud y deduce
la excepción de prescripción extintiva; y contesta la demanda alegando que el
certificado emitido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar
que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad
facultada para diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales de EsSalud, de conformidad con lo establecido por el artículo 61°
del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 24 de marzo de 2004, declara infundadas la tacha, la
excepción y la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado el
grado de incapacidad adquirido por la enfermedad profesional.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que
es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en
los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse
suficientemente acreditada.
2.
En
el presente caso, el demandante solcita que se le otorgue una renta vitalicia
por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución. Aduce no haber obtenido respuesta alguna de su solicitud
por parte de la ONP. Consecuentemente, la pretensión del recurrente queda
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.°
1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso,
ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generada por la enfermedad
según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la
pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad o se
incrementa la incapacidad laboral producida por ella.
4.
Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una
serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, determinando lo
siguiente:
4.1
Con
el certificado de trabajo expedido por la empresa Centromín Perú S.A., que obra
a fojas 1, se acredita que el demandante laboró como obrero y, posteriormente,
como empleado, en diversas secciones y departamentos, desde el 16 de enero de
1948 hasta el 31 de julio de 1992.
4.2
Consta
en el informe del examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de
Salud, de fecha 19 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas 13, que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
y moderada hipoacusia bilateral, lo cual es corroborado con el certificado
médico de invalidez obrante a fojas 141, expedido con fecha 7 de junio de 2004,
del que se desprende que el grado de incapacidad del actor para el trabajo es
de 60%.
5.
De
acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico-ocupacional referido en el anterior fundamento constituye prueba
suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente,
conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de
1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis,
requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es
exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de
EsSalud.
6.
El
Tribunal Constitucional, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo
1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en
cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que
“La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la Carta Política de 1993.
7.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente parcial de por lo menos 50%, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución.
8.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
9.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
10.
Por
consiguiente, habiendo quedado acreditada la violación de los derechos a la
seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones,
consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del
Perú, corresponde ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión de
invalidez vitalicia, y que abone los reintegros devengados desde el 19 de
setiembre de 2002.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 19 de setiembre de 2002, incluyendo
los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de intereses legales y costos procesales.
3.
IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO