EXP. N.° 4143-2004-AA/TC

JUNÍN

SEGUNDO ESTRELLA LEONARDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Estrella Leonardo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 14 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 por padecer de enfermedad profesional, así como los reintegros, intereses legales y costas y costos. Refiere haber prestado servicios, por más de 37 años, en una zona altamente tóxica; que por ello padece de neumoconiosis.

 

La emplazada formula tacha contra el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud y deduce la excepción de prescripción extintiva; y contesta la demanda alegando que el certificado emitido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, pues la única entidad facultada para diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud, de conformidad con lo establecido por el artículo 61° del Reglamento del Decreto Ley N.° 18846.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de marzo de 2004, declara infundadas la tacha, la excepción y la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado el grado de incapacidad adquirido por la enfermedad profesional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.    En el presente caso, el demandante solcita que se le otorgue una renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. Aduce no haber obtenido respuesta alguna de su solicitud por parte de la ONP. Consecuentemente, la pretensión del recurrente queda comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad o se incrementa la incapacidad laboral producida por ella.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, determinando lo siguiente:

 

4.1  Con el certificado de trabajo expedido por la empresa Centromín Perú S.A., que obra a fojas 1, se acredita que el demandante laboró como obrero y, posteriormente, como empleado, en diversas secciones y departamentos, desde el 16 de enero de 1948 hasta el 31 de julio de 1992.

 

4.2  Consta en el informe del examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud, de fecha 19 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas 13, que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral, lo cual es corroborado con el certificado médico de invalidez obrante a fojas 141, expedido con fecha 7 de junio de 2004, del que se desprende que el grado de incapacidad del actor para el trabajo es de 60%.

 

5.      De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional referido en el anterior fundamento constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

6.      El Tribunal Constitucional, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la Carta Política de 1993.

 

7.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial de por lo menos 50%, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

8.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

9.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

10.  Por consiguiente, habiendo quedado acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del Perú, corresponde ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia, y que abone los reintegros devengados desde el 19 de setiembre de 2002.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de setiembre de 2002, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de intereses legales y costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO