EXP. N.° 4144-2004-HC/TC

LIMA

CARLOS VLADIMIRO

PAREDES FLORES

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de diciembre de 2004

 

ASUNTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Vladimiro Paredes Flores contra la resolución de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 19, su fecha 14 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone acción de hábeas corpus a su favor y a favor de don Félix Mariano Guillermo Chauca, contra los señores Esteban Núñez Quispe, Francisco Laguado Choque, Fermín Santos Cáceres y Santosa Serrano Retamozo, solicitando que se restituya su derecho al libre tránsito, por cuanto se le impide el ingreso al local ubicado en avenida Grau N.° 745, Lima. Sostiene, además, que dentro del mencionado inmueble se encuentra privado de su libertad el señor Félix Mariano Guillermo Chauca.

 

2.      Que realizada la investigación sumaria, el denunciado Francisco Laguado Choque manifiesta que no conoce a don Félix Guillermo Choque, y que en ninguna circunstancia lo ha mantenido detenido en el local antes mencionado; igualmente, declara que no conoce a don Carlos Vladimiro Paredes Flores. Respecto a los demás denunciados, refiere conocerlos por ser  miembros y directivos de la Asociación de Comerciantes ubicada en la cuadra siete de la avenida Grau. Por último, aduce que este es el sexto hábeas corpus interpuesto  en contra de los miembros de la Asociación de Comerciantes “Los Cuatro Suyos”.

 

3.      Que se colige del estudio de autos que no se ha actuado ninguna prueba que acredite una cierta o inminente vulneración o amenaza de derecho constitucional alguno; tampoco se ha comprobado la detención arbitraria de la persona de Félix Mariano Guillermo Chauca, evidenciándose más bien una disputa por el control de la Asociación que funciona en el inmueble ubicado en la cuadra siete de la avenida Grau.

 

4.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), no se ha comprobado la veracidad o inminencia de la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO