EXP. N.° 4147-2004-AA/TC

JUNÍN

NICÉFORO SEBASTIÁN

ROJAS CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lampa, a los 31 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117, su fecha 13 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Gerente de la Municipalidad Provincial de Concepción, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber sido despedido arbitrariamente, pues, en virtud del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, solo podía ser cesado y/o destituido por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Ley N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Alega que se ha violado su derecho al trabajo. 

 

Los emplazados contestan la demanda manifestando que el cargo de asesor legal que desempeñaba el actor era de confianza, conforme se acredita con las resoluciones que obran en autos, y que por ello es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Mixto de Concepción, con fecha 1 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que en autos está acreditado que el demandante ocupó un cargo de confianza, y que, en aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 24041, no goza de la protección de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, para aplicar el artículo 2.° de la Ley N.° 24041, que precisa que no están comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar funciones de confianza; o si es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      De la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 22 a 28 y de 48 a 57, se desprende que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de Jefe de Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Concepción, el que, conforme a lo previsto por el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) de la Municipalidad, modificado por el Decreto de Alcaldía N.° 003-2003-A/MPC, de fecha 14 de abril de 2003, que obra de fojas 50 a 55, es de confianza.

 

3.      Por lo expuesto, no está acreditado en autos que el demandante cumpla los requisitos del artículo 1° de la Ley N.° 24041, encontrándose, más bien, comprendido en el artículo 2° de dicha ley, es decir, que está excluido del beneficio de la permanencia o estabilidad, toda vez que desempeñó un cargo de confianza desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004.

 

4.      Cabe puntualizar que el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes desempeñan un cargo de confianza en la Administración Pública, no están comprendidos en la carrera administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor público de confianza pueda ser removido del cargo según el criterio discrecional del designante y en atención a los fines del servicio para el que se es requerido; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO