EXP. N.° 4147-2004-AA/TC
JUNÍN
NICÉFORO SEBASTIÁN
ROJAS CÓRDOVA
En Lampa, a los 31 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de
fojas 117, su fecha 13 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Gerente
de la Municipalidad Provincial de Concepción, solicitando que se ordene su
reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber sido despedido
arbitrariamente, pues, en virtud del artículo 1.° de la Ley N.° 24041, solo
podía ser cesado y/o destituido por las causas prescritas en el capítulo V del
Decreto Ley N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Alega
que se ha violado su derecho al trabajo.
Los emplazados contestan la
demanda manifestando que el cargo de asesor legal que desempeñaba el actor era
de confianza, conforme se acredita con las resoluciones que obran en autos, y
que por ello es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Juzgado Mixto de
Concepción, con fecha 1 de junio de 2004, declara infundada la demanda por
considerar que en autos está acreditado que el demandante ocupó un cargo de
confianza, y que, en aplicación del artículo 2° de la Ley N.° 24041, no goza de
la protección de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la controversia se centra en determinar si existió, o no, una
relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, para aplicar
el artículo 2.° de la Ley N.° 24041, que precisa que no están comprendidos en
sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar
funciones de confianza; o si es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.°
24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido
en él.
2.
De
la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 22 a 28 y de 48 a 57,
se desprende que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de Jefe de
Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Concepción, el que, conforme a
lo previsto por el Reglamento de Organizaciones y Funciones (ROF) de la
Municipalidad, modificado por el Decreto de Alcaldía N.° 003-2003-A/MPC, de
fecha 14 de abril de 2003, que obra de fojas 50 a 55, es de confianza.
3.
Por
lo expuesto, no está acreditado en autos que el demandante cumpla los
requisitos del artículo 1° de la Ley N.° 24041, encontrándose, más bien,
comprendido en el artículo 2° de dicha ley, es decir, que está excluido del
beneficio de la permanencia o estabilidad, toda vez que desempeñó un cargo de
confianza desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004.
4.
Cabe
puntualizar que el artículo 40.° de la Constitución establece que quienes
desempeñan un cargo de confianza en la Administración Pública, no están
comprendidos en la carrera administrativa; de lo que se infiere que ese status especial permite que el servidor
público de confianza pueda ser removido del cargo según el criterio
discrecional del designante y en atención a los fines del servicio para el que
se es requerido; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del
derecho invocado, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO