EXP. N.º 4149-2004-AA/TC

LIMA

FOCHU S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores  magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Heber Napan Chumpitaz, en representación de la empresa FOCHU S.R.LTDA., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 17 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2003, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declaren inaplicables a su caso los artículos 5°, 48°, 60°, 61°, 66°, 68°, 70°, 72°, 73°,incisos a); 74°, y la Primera y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo 009-2002- MINCETUR, Reglamento de la Ley N.° 27796, que establece la base imponible y la alícuota del impuesto a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Manifiesta que dichos dispositivos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la propiedad, al trabajo, el principio de seguridad jurídica, el carácter no confiscatorio  de tributos, y los derechos a la cosa juzgada y a la jerarquía normativa, reconocidos por la Constitución.

 

Alega la recurrente que el Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCTUR, publicado el 13 de noviembre de 2002, ha contravenido lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 009-2001-AI/TC; que mediante la Ley N.° 27796 se modificaron varios artículos de la Ley N.° 27153, estableciéndose que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas tendrán como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2005, para adecuarse a las disposiciones de la Ley N.° 27796; pero que el Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCETUR, en su Primera Disposición Transitoria, señala que esta adecuación se efectuará siempre que, dentro de los 120 días calendario de la fecha de publicación del reglamento, se cumplan ciertos requisitos, lo que le resulta un plazo breve, pues, de continuar operando, correría el riesgo de ser sancionada por parte de la autoridad competente.

 

La emplazada deduce la excepción de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que lo que pretende la empresa actora es cuestionar la constitucionalidad y legalidad del reglamento impugnado.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar  que mediante el  Decreto Supremo N.° 009-2002 MINCETUR se ha desnaturalizado el plazo para la adecuación de los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, ya que fija un plazo corto para su adecuación, lo que podría generar sanciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la recurrente no está autorizada para operar en el giro de casino de juego o máquinas tragamonedas, añadiendo que no se ha acreditado la denegatoria por parte de la Dirección Nacional de Turismo para autorizar el objeto social a la empresa demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es  que declaren inaplicables a la empresa recurrente los artículos 5°, 48°, 60°, 61°, 66°, 68°, 70°, 72°, 73°,incisos a), 74° y la Primera y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo 009-2002- MINCETUR, que establece la base imponible y la alícuota del impuesto a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

 

2.      De lo actuado se aprecia que el objeto real de la demanda consiste en cuestionar el plazo máximo para adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley N.° 27796.

 

3.      A tenor del artículo 13° de la Ley N.° 27153, modificado por el artículo 5° de la Ley N.° 27796, para desarrollar la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, es indispensable contar con la autorización de funcionamiento correspondiente, requisito que no cumple la demandante.

 

4.      En consecuencia, en tanto la demandante no tiene como giro de negocio la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, la norma cuya aplicación solicita no le resulta aplicable y, por ende, carece de legitimidad para obrar en el presente caso, por lo que debe desestimarse la demanda, conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 0240-2004-AA/TC, 2047-2004-AA/TC).

 

5.      Cabe señalar que la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, publicada el 26 de julio de 2002, fijó como plazo máximo para que las empresas que exploten juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.° 27153 y su modificatoria, el 31 de diciembre de 2005, en concordancia con lo establecido por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 009-2002- MINCETUR, que estipula que “Las empresas que al 27 de julio de 2002 explotaban juegos de casino y/o máquinas tragamonedas en establecimientos sin autorización expresa otorgada por la DNT (como es el caso de la recurrente), podrán adecuarse a la Ley por un plazo que no excederá del 31 de diciembre del 2005, siempre que dentro de los ciento veinte (120) días calendario de la fecha de publicación del presente Reglamento, cumplan con presentar su solicitud adjuntando la siguiente documentación e información [...]”.

 

6.      De autos se desprende que la empresa demandante nunca cumplió los requisitos legales para operar en el giro de casinos de juego y máquinas tragamonedas y tampoco ha presentado la solicitud para obtener tal autorización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO