EXP. N.º 4164-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO PORFIRIO
BERNABÉ ALFARO
En Lima, a los 17 días de
febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ernesto Porfiriro Bernabé Alfaro contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
102, su fecha 15 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 26 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000060690-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de
2002, en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Aduce que la emplazada
únicamente le ha reconocido 12 años y 3 meses de aportaciones, desconociendo
arbitrariamente las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones
durante los años 1944 y 1947 a 1954, por considerar que las efectuadas durante
el período 1944 y 1952 a 1953 han perdido validez conforme a lo dispuesto por
el artículo 23° de la Ley N.° 8433, y que las efectuadas en los períodos 1947 a
1952 y 1953 a 1954, no han sido debidamente acreditadas.
La ONP contesta la demanda
alegando que el actor no reúne el requisito de años de aportaciones para
percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que lo
que pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar
medios probatorios suficientes que así lo acrediten. Agrega que la pérdida de
validez de las aportaciones de los años 1944 y 1952-53 ha sido declarada en
estricta aplicación de lo establecido por el artículo 23° de la Ley N.° 8433,
por lo que se ha actuado en aplicación de la normativa vigente.
El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 9 de febrero de 2004, declaró nula la Resolución N.° 0000060690-2002-ONP/DC/DL 19990, por estimar que en dicha resolución se desconoce un período de años de aportación que luego es reconocido por la misma emplazada mediante Resolución N.° 0000025068-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2003, de modo que, al existir evidentes contradicciones entre ambas resoluciones, se ha violado el derecho a la efectiva tutela administrativa del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no
ha acreditado haber efectuado aportaciones en los años que indica,
requiriéndose la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que
carece la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente
a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se
aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2.
El
demandante pretende que se le reconozcan las aportaciones efectuadas entre los
años 1944 y 1947-54, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del
Decreto Ley N.° 25967.
3.
Consta
en la Resolución N.° 0000025068-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 5, que
la demandada denegó la solicitud de pensión de jubilación del actor al
considerar que éste había acreditado únicamente 12 años y 3 meses de
aportaciones, y que, pese a que se han acreditado aportes durante los años 1944
y desde 1952 hasta 1953, los mismos han perdido validez, de conformidad con el
artículo 23° de la Ley N.° 8433.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el
artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º
19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos
de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en
el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que
se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1944
y 1952 a 1953 conservan su validez.
5.
Asimismo,
del sétimo considerando de la precitada resolución se desprende que no se ha
podido acreditar las aportaciones efectuadas durante los siguientes
periodos: de enero de 1947 a noviembre de 1951, de diciembre de 1951 a
diciembre de 1953, de enero a octubre de 1954 y de setiembre a noviembre de
1963, y que de considerarse dichos períodos como aportados, no tendrían
validez, a tenor del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del
Reglamento de la Ley N.° 13640; de lo que se deduce que el actor, a lo largo
del proceso, no ha cumplido con acreditar que dichas aportaciones hayan sido
efectivamente realizadas.
6.
De
la cuestionada resolución se advierte que el recurrente solicitó una pensión
dentro del régimen general de
jubilación del Decreto Ley N.° 19990, el cual exige tener 60 años de edad y 20
años de aportaciones. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad del actor,
obrante a fojas 1, se aprecia que éste cumplió la edad requerida cuando ya se
encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, tomando en cuenta
lo expuesto en los fundamentos precedentes, contaba únicamente con 14 años y 3
meses de aportaciones, por lo que no tenía uno de los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
7.
En
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del recurrente,
careciendo de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN