EXP. N.º 4164-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO PORFIRIO

BERNABÉ ALFARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Porfiriro Bernabé Alfaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 15 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000060690-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Aduce que la emplazada únicamente le ha reconocido 12 años y 3 meses de aportaciones, desconociendo arbitrariamente las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones durante los años 1944 y 1947 a 1954, por considerar que las efectuadas durante el período 1944 y 1952 a 1953 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433, y que las efectuadas en los períodos 1947 a 1952 y 1953 a 1954, no han sido debidamente acreditadas.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor no reúne el requisito de años de aportaciones para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que lo que pretende es el reconocimiento de un mayor número de años de aportes sin adjuntar medios probatorios suficientes que así lo acrediten. Agrega que la pérdida de validez de las aportaciones de los años 1944 y 1952-53 ha sido declarada en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 23° de la Ley N.° 8433, por lo que se ha actuado en aplicación de la normativa vigente.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 9 de febrero de 2004, declaró nula la Resolución N.° 0000060690-2002-ONP/DC/DL 19990, por estimar que en dicha resolución se desconoce un período de años de aportación que luego es reconocido por la misma emplazada mediante Resolución N.° 0000025068-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de marzo de 2003, de modo que, al existir evidentes contradicciones entre ambas resoluciones, se ha violado el derecho a la efectiva tutela administrativa del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado haber efectuado aportaciones en los años que indica, requiriéndose la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan las aportaciones efectuadas entre los años 1944 y 1947-54, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Consta en la Resolución N.° 0000025068-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 5, que la demandada denegó la solicitud de pensión de jubilación del actor al considerar que éste había acreditado únicamente 12 años y 3 meses de aportaciones, y que, pese a que se han acreditado aportes durante los años 1944 y desde 1952 hasta 1953, los mismos han perdido validez, de conformidad con el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1944 y 1952 a 1953 conservan su validez.

 

5.      Asimismo, del sétimo considerando de la precitada resolución se desprende que no se ha podido acreditar las aportaciones efectuadas durante los siguientes periodos: de enero de 1947 a noviembre de 1951, de diciembre de 1951 a diciembre de 1953, de enero a octubre de 1954 y de setiembre a noviembre de 1963, y que de considerarse dichos períodos como aportados, no tendrían validez, a tenor del artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640; de lo que se deduce que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con acreditar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas.

 

6.      De la cuestionada resolución se advierte que el recurrente solicitó una pensión dentro  del régimen general de jubilación del Decreto Ley N.° 19990, el cual exige tener 60 años de edad y 20 años de aportaciones. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 1, se aprecia que éste cumplió la edad requerida cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, tomando en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, contaba únicamente con 14 años y 3 meses de aportaciones, por lo que no tenía uno de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del recurrente, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI