EXP. N.° 4166-2004-AA/TC

JUNÍN

DANIEL OCHOA ORCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Ochoa Orcón contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las notificaciones de fechas 23 de mayo y 22 de julio de 2003, respectivamente; y que se ordene que se le otorgue una nueva pensión de jubilación con la restitución del valor monetario devaluado, pensión inicial que deberá ser actualizada, practicándose una nueva liquidación, más el pago de devengados e intereses.

 

La ONP contesta manifestando que la pretensión del actor es que se le aumente el monto de la pensión que viene percibiendo, lo que no puede dilucidarse en esta vía, ya que se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde, o no, tales incrementos.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que en las notificaciones impugnadas no se aprecia violación, ni por acción u omisión, de algún derecho constitucional del demandante por parte de la demandada, pues dichas notificaciones dan respuesta al escrito del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos obra la boleta de pago del actor donde consta que recibe su pensión en un signo monetario vigente a la fecha, lo que significa que el monto ya ha sido actualizado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el otorgamiento de una nueva pensión de jubilación al actor, con la restitución del valor monetario devaluado, actualizando su pensión inicial y practicándose una nueva liquidación, más el pago de devengados e intereses respectivos.

 

3.      Este Tribunal estima que para establecer un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del actor se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI