JUNÍN
DANIEL
OCHOA ORCÓN
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Daniel Ochoa Orcón contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su
fecha 30 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las
notificaciones de fechas 23 de mayo y 22 de julio de 2003, respectivamente; y
que se ordene que se le otorgue una nueva pensión de jubilación con la
restitución del valor monetario devaluado, pensión inicial que deberá ser
actualizada, practicándose una nueva liquidación, más el pago de devengados e
intereses.
La ONP contesta manifestando
que la pretensión del actor es que se le aumente el monto de la pensión que
viene percibiendo, lo que no puede dilucidarse en esta vía, ya que se requiere
de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde, o no,
tales incrementos.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por
estimar que en las notificaciones impugnadas no se aprecia violación, ni por
acción u omisión, de algún derecho constitucional del demandante por parte de
la demandada, pues dichas notificaciones dan respuesta al escrito del
demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que en autos obra la boleta de pago del actor donde
consta que recibe su pensión en un signo monetario vigente a la fecha, lo que
significa que el monto ya ha sido actualizado.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente,
debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º
28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de
procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se
aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el otorgamiento de una nueva pensión de
jubilación al actor, con la restitución del valor monetario devaluado,
actualizando su pensión inicial y practicándose una nueva liquidación, más el
pago de devengados e intereses respectivos.
3.
Este
Tribunal estima que para establecer un nuevo cálculo de la pensión de
jubilación del actor se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es
posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, como lo
establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI