EXP. N.° 4168-2004-AC/TC

HUAURA

ORLANDO PICHILINGUE LOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Orlando Pichilingue Loza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 149, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengados. Manifiesta, que cesó el 31 de enero de 1995, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y por lo tanto, tiene derecho a todas las normas que se derivan de esta, como la Ley N.° 23908, donde se fija el monto a tener en consideración cuando se fije el importe de la pensión inicial o mínima.

 

La ONP manifiesta que la Ley N.° 23908 sólo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de remuneración mínima vital.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 23908 se encontraba vigente cuando el demandante alcanzó el punto de contingencia.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha del cese del demandante la Ley N.° 23908 no se encontraba vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto por la Ley N.° 23908.

 

2.      De la Resolución N.° 43685-97-ONP/DC, de fecha 7 de diciembre de 1997, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante cesó el 31 de enero de 1995. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 ( fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Exp N.° 2203-2002-AA/TC, y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.       Al haberse desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de los reintegros devengados, corre la misma suerte que la principal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI