MEDINA
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Humberto Yrigoyen Medina contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , de fojas
146, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo
de autos.
El recurrente, con fecha 14
de enero de 2004, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Chepén, alegando la inminente violación de sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al libre
comercio, agregando, además, ser objeto de amenazas verbales y presiones
psicológicas, que atentan contra el normal desarrollo de su actividad. Refiere
que estos actos se presentan por el probable desalojo que se cierne sobre los
comerciantes de La Parada de Chepén, y que el alcalde pretende la construcción
de un mercado bajo un procedimiento totalmente irregular. Menciona, entre otras
razones, que los responsables de dicha edificación se encuentran inhabilitados
por el Colegio de Ingenieros del Perú, el cual ha sostenido en un
pronunciamiento público que una parte del terreno que está siendo afectado para
edificar la construcción, es parte de la propiedad de terceros, y que además no
se ha culminado con el saneamiento legal correspondiente. Añade que el terreno
ha sido destinado a relleno sanitario, no apto para la construcción de dicho
mercado; y que el alcalde pretende reubicarlo en una zona no apta para el
desarrollo de sus aludidas actividades.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la Municipalidad
es la propietaria del bien inmueble sobre el que se pretende construir el
mercado en referencia; que, en esa condición, está facultada para ejecutar
planes y programas de su competencia y, dentro de ese marco, ha decidido el
mejoramiento y ampliación del lugar conducido por el recurrente y otros, cumpliendo
para dicho objeto con la Ley de Adquisiciones y Licitaciones del Estado; y que
el actor pretende la suspensión de las obras de ampliación de La Parada de
Chepén, lo que no se condice con la protección de los derechos constitucionales
alegados en la demanda.
El Juzgado Mixto de Chepén,
con fecha 27 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, considerando que
la pretensión planteada, dirigida a que se dilucide si la ejecución de la obra
de ampliación y mejoramiento de La Parada de Chepén afecta los derechos
constitucionales del demandante, relativos a la libertad de trabajo, libre
comercio y libertad de empresa, por su naturaleza controversial, no puede
ventilarse en esta vía, por carecer de estación probatoria.
La recurrida por los mismos
fundamentos, confirmó la apelada quedando establecido por las instancias
inferiores la improcedencia de la demanda de amparo ante la imposibilidad de
comprobaciones de hecho que sólo podría obtenerse partiendo de una estación
probatoria que no se da en esta clase de procesos.
1. La presente controversia se ha suscitado porque la emplazada pretende la construcción y ampliación del mercado conocido como La Parada de Chepén, y el demandante considera que para la implementación de esta construcción los trámites han sido irregulares, que existen cuestionamientos sobre la propiedad de terceros en la que se pretende realizar la construcción y, además, que frente a la eventual desocupación de su puesto actual y traslado a otro lugar, no se le brindan las garantías necesarias para poder desarrollar su actividad comercial de manera normal.
2.
Este
Tribunal ha reiterado en innumerables pronunciamientos que en los procesos
constitucionales no existe estación probatoria porque en ellos no se declaran
ni constituyen derechos, lo que sí se da en procesos ordinarios, para cuyo
caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo sólo tiene
por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional conculcado
o amenazado; esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria.
3.
Por
lo expuesto, en estos procesos constitucionales no se puede establecer la
propiedad de ningún bien ni la identificación del propietario, como pretende el
recurrente. Del mismo modo, todos aquellos cuestionamientos de índole técnica
como las condiciones de la construcción, si el terreno conforma un relleno
sanitario o si se ha realizado el saneamiento físico legal, llevan al debate,
comprobación y decisión en un proceso ordinario en el que esté prevista la
requerida estación probatoria señalada precedentemente.
4.
Por
otra parte, las alegaciones del actor en cuanto expresan vulneración a su
derecho al trabajo y a la libre empresa por el eventual desalojo o reubicación,
deben también desestimarse puesto que, como se ha dejado establecido,
corresponde por ley a los gobiernos locales ejecutar las obras consideradas
dentro del planeamiento urbano de cada localidad.
5.
No
obstante ello, se deja a salvo el derecho del recurrente a efectos de que pueda
acudir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN