EXP. N.°
4171-2004-AC/TC
LIMA
JORGE GUARDAMINO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados; Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por Jorge Guardamino Mendoza contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126,
su fecha 8 de junio de 2004, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con
abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 073-97, 090-96 y 011-99, añadiendo que
percibe pensión de cesantía en el régimen 20530, y que le es aplicable las
normas invocadas porque laboró como servidor público al servicio de la
emplazada.
La
emplazada aduce que no ha incumplido las normas invocadas, ya que los citados
decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los
gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, deduce las
excepciones de incompetencia, y solicita que se declare improcedente la
demanda.
El
Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre del 2003, declaró infundada las
excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que los propios
Decretos de Urgencia cuya aplicación se solicita disponen que no son de aplicación al Personal que presta
servicios en los Gobiernos Locales.
La
recurrida revoca la apelada y reformándola la declara infundada.
1. A
fojas 24 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2. El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
3. Es
de advertir que los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y
011-99, en sus artículos 7°, inciso c); 6° inciso e); y, 6° inciso 6) respectivamente, precisan que tales bonificaciones no son de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales,
quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de
los años correspondientes, las cuales establecen que los incrementos de
remuneraciones y bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad, razón por la cual se puede
precisar que no existe un mandamus
claro y preciso.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA