EXP. N.° 4173-2004-AA/TC
JUNÍN
RAMOS ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Honorato Ramos Alcántara contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 177, su
fecha 28 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 15 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 3942-SGO-PCPE-IPSS-98, del 29 de diciembre de
1998, y la 0000006377-2001-ONP/DC/DL 18846, del 26 de noviembre de 2001, que le
denegaron la renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto
Ley N.° 18846. Refiere haber prestado servicios por más de 31 años en una zona
altamente tóxica, a consecuencia de lo cual padece de neumoconiosis; y que, por
tanto, le corresponde la renta vitalicia y el pago de reintegros, intereses
legales, costos y costas.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el certificado emitido por el Ministerio de Salud no
resulta idóneo para acreditar que el actor padece de una enfermedad
profesional; agregando que no se ha demostrado que la enfermedad se haya
originado cuando laboró como obrero en Centromín Perú S.A.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2004, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado que adolece de neumoconiosis y que cesó durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que en el certificado adjunto
no se indica el grado de incapacidad del demandante.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que
es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en
los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se
trate debe encontrarse suficientemente acreditada.
2.
En
el caso de autos, el demandante solicita una renta vitalicia por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución. Afirman que la ONP le denegó la renta arguyendo que no acreditaba
incapacidad profesional. Consecuentemente, la pretensión del recurrente queda
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores),
a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para
otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución, y la
procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida
conforme se acentúa la enfermedad o se incrementa la incapacidad laboral por
ésta producida.
4.
Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una
serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal determinando lo
siguiente:
4.1
Con
el certificado de trabajo expedido por la empresa Centromín Perú S.A., que obra
a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó en el departamento de
fundición y refinerías y en las secciones de tostadores, planta manipuleo de
polvo y tostadores cobre arsénico, desde el 15 de marzo de 1966 hasta el 30 de
junio de 1997.
4.2
Consta
en el informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Ministerio de
Salud, de fecha 20 de setiembre de 2002, cuya copia obra a fojas 20, que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución
y moderada hipoacusia bilateral, lo cual es corroborado con el certificado
médico de invalidez obrante a fojas 9 del cuaderno del Tribunal, expedido con
fecha 17 de mayo de 2004, del que se desprende que el grado de incapacidad para
el trabajo del actor es de 80%.
5.
De
acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico-ocupacional referido en el anterior fundamento constituye prueba
suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente,
conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de
1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis,
requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es
exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de
EsSalud.
6.
El
Tribunal Constitucional, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo
1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en
cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que
“La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la Carta Política de 1993.
7.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente total de, por lo menos, 70%, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en segundo estadio de evolución.
8.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
9.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la demandada solo
debe pagar los costos procesales.
10.
Por
consiguiente, habiendo quedado acreditada la violación de los derechos a la
seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones,
consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del
Perú, resulta fundada la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nulas las Resoluciones N.os 3942-SGO-PCPE-IPSS-98 y
0000006377-2001-ONP/DC/DL 18846.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 20 de setiembre de 2002, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, así como el pago de costos procesales.
3.
IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO