EXP. N.° 4174-2004-AC/TC

LIMA

TEÓFILO ORÉ LLAMCCAYA

 

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Pucallpa, 14 de enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Oré LLamccaya contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente in limine la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina Nacional Previsional (ONP), solicitando que se cumpla la Resolución N.° 0000014300-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 1989, manifestando que las pensiones devengadas deben ser abonadas desde dicha fecha y no tomando en cuenta la de presentación de su solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

2.      Que, el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que en el presente caso no existe una conexión lógica entre los hechos y el petitorio pues la cuestionada resolución establece en su artículo segundo que las pensiones devengadas deben ser pagadas desde el 17 de octubre de 2000 y no desde el 26 de enero de 1989, como alega el recurrente. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar, que resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

4.      Que el demandante sostiene que la ONP no ha dado cabal cumplimiento de la Resolución N.° 0000014300-2002-ONP/DC/DL 19990, pues si se le reconoció su derecho pensionario a partir del 26 de enero de 1989, es desde esta fecha que debieron abonarse las pensiones devengadas, y no tomarse como referencia la fecha de presentación de su solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

5.      Que, al respecto, el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

6.      Que este Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente, no obstante haber cesado el 29 de mayo de 1985 y haber cumplido la edad requerida para obtener pensión de jubilación el 18 de marzo de 1986, solo solicitó su pensión de jubilación el 17 de octubre de 2001, como consta en la Hoja de Liquidación obrante a fojas 4 de autos.

 

7.      Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° de la cuestionada resolución dispone expresamente que el abono de las pensiones devengadas se hará a partir del 17 de octubre de 2000, conforme a lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990; de lo que se colige que la emplazada está dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el acto administrativo que se impugna.

 

8.      Que, en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental,  careciendo de sustento la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO