EXP.
N.° 4180-2004-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Castañeda Pacheco
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 117, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida al haberse
producido la sustracción de la materia en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 037-2003-CNM, expedida el 19 de mayo de 2003, que
declaró improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Titular
del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima; y que, consecuentemente, se ordene
su reincorporación en el mencionado cargo y se deje sin efecto la cancelación
de su título de magistrado. Manifiesta que el 16 de noviembre de 1992 fue
cesado por acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en virtud de lo establecido por el Decreto Ley N.° 25446, y que, al
declararse la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, solicitó su
reincorporación al Presidente de la Corte
Superior de Lima, pero el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ordenó
que su solicitud se remitiera al CNM, en lugar de disponer su reincorporación inmediata. Alega que con dicha
decisión se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, de
defensa, a la permanencia en el servicio y al honor y la buena reputación.
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestan la
demanda manifestando que la sentencia del Tribunal Constitucional que declara
inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433 no contiene un
mandato expreso que los obligue a disponer la reincorporación del actor y la
reexpedición de su título de magistrado, y que dicha decisión no ha dejado sin
efecto los actos realizados con anterioridad a la mencionada declaración de
inconstitucionalidad.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
8 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda e inaplicable al actor la
cuestionada resolución, ordenando su reincorporación, por estimar que al
haberse declarado inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433
el recurrente ha debido ser reincorporado en su cargo.
La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haberse producido la
sustracción de la materia, toda vez que de autos se advierte que se ha
dispuesto la reincorporación del recurrente en el cargo de Juez Titular del
Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por
objeto:
a)
Que se declare
inaplicable la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.°
037-2003-CNM, del 19 de mayo de 2003, que declaró improcedente la solicitud de
reincorporación del actor en el cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz
Letrado de Lima, no obstante haber sido inconstitucionalmente cesado por
acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha
16 de noviembre de 1992.
b)
Que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo y se deje sin
efecto la cancelación de su título de magistrado.
2. Conforme consta a fojas 117 de autos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la decisión del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró fundada la demanda, ha estimado que carece de objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia constitucional controvertida (sic), toda vez que, según se advierte de la Resolución Administrativa N.° 195-2004-P-CSJL/PJ, del 1 de junio de 2004, corriente a fojas 113, se ha dispuesto la reincorporación del recurrente en el cargo de Juez Titular del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional no comparte del todo el pronunciamiento de la recurrida, ya que si bien es cierto que, respecto de la reincorporación del actor, se ha producido la sustracción de la materia controvertida en cuanto a la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-CNM, esta no ha sido declarada inaplicable, razón por la cual sigue vigente y forma parte del legajo personal del demandante, por lo que este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo.
En cuanto a que se deje sin efecto la cancelación del título de magistrado, aun cuando la resolución de fojas 113 –que ordena su reincorporación– ha sido expedida en mérito de un mandato judicial que declaró inaplicable al actor el acuerdo de su destitución adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 16 de noviembre de 1992, dicho acto administrativo no ha hecho mención alguna a la validez y vigencia del mencionado nombramiento.
4. Conforme se advierte a fojas 4 de autos el demandante fue separado del cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima que ocupaba, en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, invocando la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, pero el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió su solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que expidió la Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, declarando improcedente dicha petición.
5. Sobre el particular, este Colegiado considera:
a)
El
artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque
al condicionar la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente
cesados a una previa evaluación del Consejo Nacional de la Magistratura, esta
arrogándole al citado organismo una atribución no reconocida en la
Constitución.
b)
A
mayor abundamiento, en la STC 013-2002-AI/TC, se declararon inconstitucionales
los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el
artículo 2° de la misma, y aun cuando el actor ya ha sido reincorporado, debe
declararse inaplicable la cuestionada resolución, ya que sigue vigente y forma
parte de su legajo personal.
6.
Además
conviene tener presente que en jurisprudencia reiterada y uniforme, este
Tribunal ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de
la judicatura–, a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas
destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron,
de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su
validez y han recuperado su plena vigencia.
7.
Asimismo, es importante señalar que el tiempo
durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo, debe
ser computado a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el
actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
que, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del
recurrente en el cargo que desempeñaba, carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.
2.
FUNDADA la demanda en el extremo
referido a que se declare inaplicable la Resolución del Consejo Nacional de la
Magistratura N.° 037-2003-CNM, del 19 de mayo de 2003; consecuentemente, el
título del actor, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez, habiendo
recuperado su plena vigencia conforme al fundamento 6, supra.
3.
Ordena
que se reconozca el período no laborado en ejecución del acto administrativo
declarado inaplicable, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el
cargo, y la regularización de las aportaciones al régimen previsional
correspondiente, conforme al fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI