EXP. N.° 4183-2004-AA/TC

LIMA

EFRAÍN ELMER

MOSCOSO CASAPIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Elmer Moscoso Casapia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 35302-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación completa y sin topes, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba comprendido en los alcances de la Ley N.° 25009, por tener 56 años de edad y más de 27 años de aportaciones, además de haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión. Asimismo, alega que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2003, declara infundadas las excepciones y la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto, en la realización de sus labores, a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acogerse a los beneficios que otorga la Ley N.° 25009, y que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, por considerar que se encuentra comprendido en sus alcances.

 

2.      Conforme a la Ley N.º 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1° de dicha ley y los artículos 2º, 3º y 6º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo, y, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado con la documentación presentada por el actor.

 

3.      De otro lado, en autos se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor tenía 56 años de edad y 27 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía los requisitos para que su pensión de jubilación fuese calculada de acuerdo con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, habiéndose producido la contingencia en la fecha de su cese laboral el 31 de marzo de 1996, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta disposición fue correctamente aplicada.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Por consiguiente, de conformidad con la interpretación de este Tribunal en la STC 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación del actor ha sido liquidada y otorgada de conformidad con la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO