EXP. N.°
4185-2004-AC/TC
LIMA
ALFONSO ROBLES ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por Alfonso
Robles Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 2 de junio de 2004, que
declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con
abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os
037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en
el régimen 20530, y que le es aplicable la norma invocada porque laboró como
servidor público al servicio de la emplazada.
La
emplazada aduce que no ha incumplido la norma invocada, ya que los citados
decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los
gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, deduce las
excepción de incompetencia, y solicita que se declare infundada la demanda.
El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de
octubre del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los
dispositivos cuyo cumplimiento se reclama estipulan que no son aplicables para los trabajadores que prestan servicios
en los gobiernos locales, lo que es aplicable por extensión al caso del demandante.
La
recurrida por los mismos fundamentos confirma la apelada.
1. Antes
de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es
importante señalar que la emplazada propuso las excepciones de incompetencia,
la misma que no fue objeto del fallo de la apelada ni de la recurrida, por lo que es necesario subsanar esta
omisión pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal
Civil, deben resolverse las
excepciones para proseguir con el
procedimiento, no habiendo sido así y, conforme al principio de economía procesal
establecido en el artículo V del Código
Adjetivo, es necesario pronunciarse sobre dicha excepción.
2. En
consecuencia, en cuanto a la excepción de incompetencia deducida, debe
establecerse que la jurisdicción de los
órganos de administración de justicia
por materia constitucional, es competencia de los Juzgados Especializados en lo
Civil, por lo que no es amparable esta excepción.
3. En
cuanto al fondo de la materia, se debe advertir que el objeto de la demanda es
que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 037-94,
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, mas los
intereses legales.
4. Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan
que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que los incrementos de las remuneraciones y las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
5. Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha
acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las
organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
6. Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro
existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530,
un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un
trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema
pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión
sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en
actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
INFUNDADA la excepción planteada por
la emplazada.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA