EXP. N.° 4185-2004-AC/TC

LIMA

ALFONSO ROBLES ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por  Alfonso Robles Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha  2 de  junio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone  acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en el régimen 20530, y que le es aplicable la norma invocada porque laboró como servidor público al servicio de la emplazada.

 

La emplazada aduce que no ha incumplido la norma invocada, ya que los citados decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación, deduce las excepción de incompetencia, y solicita que se declare infundada la demanda.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de octubre del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los dispositivos cuyo cumplimiento se reclama estipulan que no son aplicables  para los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, lo que es aplicable por extensión al  caso del demandante.

 

La recurrida por los mismos fundamentos confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es importante señalar que la emplazada propuso las excepciones de incompetencia, la misma que no fue objeto del fallo de la apelada ni de la recurrida,  por lo que es necesario subsanar esta omisión pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse  las excepciones  para proseguir con el procedimiento, no habiendo sido así y, conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo  V del Código Adjetivo, es necesario pronunciarse sobre dicha excepción.

 

2.      En consecuencia, en cuanto a la excepción de incompetencia deducida, debe establecerse que la jurisdicción de  los órganos de  administración de justicia por materia constitucional, es competencia de los Juzgados Especializados en lo Civil, por lo que no es amparable esta excepción.

 

3.      En cuanto al fondo de la materia, se debe advertir que el objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, mas los intereses legales.

 

4.      Los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que los incrementos de las remuneraciones y las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

5.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción planteada por la emplazada.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA