EXP.N.° 4186-2004-AA/TC
LIMA
Ica, 18 de febrero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por don Demetrio Octavio Vargas Polo contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su
fecha 7 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
1.
Que,
el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Suprema
N.o 046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, que dispuso el pase
del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria; y las
Resoluciones Supremas N.os 479-2000-IN/PNP, su fecha 27 de julio de
2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada
resolución; y 437-2002-IN/PNP, del 4 de junio de 2002, que deniega su solicitud
de reincorporación a la situación de actividad; y que, por consiguiente, se lo
reincorpore al servicio activo.
2.
Que,
al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Suprema N.o
046-99-IN/PNP, el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa,
tal como lo establece el artículo 28.º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, vigente
cuando acontecieron los hechos.
3.
Que,
sin embargo, contra dicha resolución el actor interpuso, con fecha 21 de
febrero de 2000, el recurso impugnativo de apelación (al que denominó de
nulidad), según consta a fojas 22 de autos. Al respecto, se advierte que dicho
recurso fue interpuesto fuera del plazo de 15 días señalado por el artículo
99.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en
dicha fecha, razón por la cual la resolución que lo pasó a retiro quedó
consentida. Asimismo, al no ser un medio impugnativo válidamente interpuesto,
no suspende el plazo de caducidad fijado por el artículo 37.º de la Ley N.º
23506. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda en el presente
proceso el 6 de marzo de 2003, cuando había transcurrido en exceso el referido
plazo, debe declararse improcedente la demanda en ese extremo.
4.
Que,
habiendo quedado consentida la Resolución Suprema N.o 046-99-IN/PNP,
y adquirido la calidad de cosa decidida, las Resoluciones Supremas N.os
479-2000-IN/PNP, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto y
la 437-2002-IN/PNP, que deniega su solicitud de reincorporación a la situación
de actividad, se ajustan a derecho.
5.
Que,
sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera pertinente reiterar
que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo
disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera
ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un
hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos
por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso
administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una
inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una
sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad,
siempre que se determine la responsabilidad penal” (Caso Víctor Hugo Pacha
Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC). Es más, en el presente caso, el actor fue
condenado como autor del delito de falsedad a la pena de seis meses de
reclusión militar, por haber presentado una constancia y un certificado de
estudios falsos, que lo beneficiaron en su ascenso al grado de coronel, según
queda acreditado con la sentencia emitida por la Sala Suprema de Justicia
Militar, que corre a fojas 19 de autos. Asimismo, se debe tener en
consideración que el artículo 166.° de la Constitución Política vigente
establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar,
mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a
las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar
con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la
función que desempeña, y más aún cuando se encuentran en servicio, y que
permita garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención,
investigación y combate de la
delincuencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda, en el extremo
referido a la inaplicación de la Resolución Suprema N.o
046-99-IN/PNP.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda, en los
extremos referidos a la inaplicación de las Resoluciones Supremas N.os
479-2000-IN/PNP y 437-2002-IN/PNP.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI