EXP.N.° 4186-2004-AA/TC

LIMA

DEMETRIO OCTAVIO

VARGAS POLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Octavio Vargas Polo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 7 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.o 046-99-IN/PNP, de fecha 13 de enero de 1999, que dispuso el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria; y las Resoluciones Supremas N.os 479-2000-IN/PNP, su fecha 27 de julio de 2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la antes citada resolución; y 437-2002-IN/PNP, del 4 de junio de 2002, que deniega su solicitud de reincorporación a la situación de actividad; y que, por consiguiente, se lo reincorpore al servicio activo.

 

2.      Que, al haberse ejecutado de inmediato la Resolución Suprema N.o 046-99-IN/PNP, el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28.º, inciso 1) de la Ley N.º 23506, vigente cuando acontecieron los hechos.

 

3.      Que, sin embargo, contra dicha resolución el actor interpuso, con fecha 21 de febrero de 2000, el recurso impugnativo de apelación (al que denominó de nulidad), según consta a fojas 22 de autos. Al respecto, se advierte que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de 15 días señalado por el artículo 99.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en dicha fecha, razón por la cual la resolución que lo pasó a retiro quedó consentida. Asimismo, al no ser un medio impugnativo válidamente interpuesto, no suspende el plazo de caducidad fijado por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda en el presente proceso el 6 de marzo de 2003, cuando había transcurrido en exceso el referido plazo, debe declararse improcedente la demanda en ese extremo.

 

4.      Que, habiendo quedado consentida la Resolución Suprema N.o 046-99-IN/PNP, y adquirido la calidad de cosa decidida, las Resoluciones Supremas N.os 479-2000-IN/PNP, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto y la 437-2002-IN/PNP, que deniega su solicitud de reincorporación a la situación de actividad, se ajustan a derecho.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera pertinente reiterar que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal” (Caso Víctor Hugo Pacha Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC). Es más, en el presente caso, el actor fue condenado como autor del delito de falsedad a la pena de seis meses de reclusión militar, por haber presentado una constancia y un certificado de estudios falsos, que lo beneficiaron en su ascenso al grado de coronel, según queda acreditado con la sentencia emitida por la Sala Suprema de Justicia Militar, que corre a fojas 19 de autos. Asimismo, se debe tener en consideración que el artículo 166.° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña, y más aún cuando se encuentran en servicio, y que permita garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la  delincuencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución Suprema N.o 046-99-IN/PNP.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en los extremos referidos a la inaplicación de las Resoluciones Supremas N.os 479-2000-IN/PNP y 437-2002-IN/PNP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI