LIMA
ROSA PÉREZ
MATOS DE AGREDA
En Pucallpa, a los 14
días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Rosa Pérez Matos de Agreda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 12 de julio de 2004,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0000051351-2002-ONP/DC/DL 19990, del 24 de setiembre de 2002, y, de la Resolución N.° 0000061141-2002-ONP/DC/DL 19990, del 7 de noviembre de 2002, mediante las que se le denegó la pensión de jubilación adelantada que solicitó. Manifiesta contar con la edad requerida y con más de 12 años de aportaciones como trabajadora de la empresa PIPOVAL S.A., y como asegurada facultativa, por lo que le corresponde percibir una pensión adelantada, de conformidad con los artículos 38°, 42° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y sin aplicársele el Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta la demanda alegando que la accionante no cumple con el requisito de aportes necesarios para gozar de una pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, ya que sólo tiene acreditado 2 años de aportes al Sistema nacional de Pensiones.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2003, declaró improcedente la
demanda, por estimar que la actora no ha acreditado el número de aportaciones
requerido para efectos de gozar de una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada, por
considerar que la accionante pretende que se le reconozcan más años de
pretensión, pretensión que requiere de la estación probatoria de la que carece
la acción de amparo incoada.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente pretende se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y sin aplicarse el Decreto Ley N.° 25967.
2. Durante el trámite de la presente causa, la demandante ha alegado que a nivel administrativo se encuentran suficientemente acreditadas las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, haciendo mención a la existencia de un certificado de trabajo expedido por la empresa PIPOVAL S.A., recibos por aportes facultativos y boletas de pago de remuneraciones. Sin embargo, tal documentación no obra en autos, razón por la que, como es evidente, este Tribunal no puede merituar su contenido.
3. De otro lado y, respecto de la pretensión de autos, debe precisarse que, para acceder a una pensión adelantada, y conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, la recurrente debe acreditar 50 años de edad y haber efectuado 25 años de aportes. Este último requisito no ha sido cumplido por la actora, según se advierte de las cuestionadas resoluciones, puesto que sólo ha acreditado un total de 2 años y 4 meses de aportaciones, circunstancia que, conforme a lo que obra en autos, no ha sido rebatida con medio probatorio alguno, y conduce a este Tribunal a desestimar la presente demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO