EXP. N.° 4192-2004-HC/TC

CALLAO

IBRAHIM SANTOS SANTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Alvarado Vásquez, a favor de Ibrahim Santos Santos, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 60, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 1 de octubre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus, a favor de Ibrahim Santos Santos, contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, la Primera Sala Penal del Callao y la Primera Fiscalía Superior del Callao, solicitando su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo de detención preventiva que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal. Manifiesta que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao desde el 6 de marzo de 2002, sin que hasta el momento de interponer la presente demanda se haya emitido sentencia en primera instancia, en virtud del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez investigador tomó la declaración del favorecido, quien se ratificó en los términos de su demanda. Por su parte, la representante de la fiscalía emplazada manifestó que el plazo máximo de detención preventiva aplicable al favorecido es de 36 meses, plazo que no se ha cumplido.

 

            La emplazada jueza del Quinto Juzgado Penal del Callao refirió que la Causa N.º 1007-2002 seguida en contra del favorecido ha sido elevada con informes finales a la Primera Sala Penal del Callao con fecha 16 de junio de 2004.

 

            El Tercer Juzgado Penal del Callao, con fecha 2 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que, en el caso del favorecido, quien se encuentra procesado por tráfico ilícito de drogas, no se ha excedido el plazo de 36 meses establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme ha enunciado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, “(...) El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana (...)”. [STC N.º  2915-2004-HC]

 

2.    Respecto del plazo máximo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 28105, publicada con fecha 21 de noviembre de 2003, establece que “La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.

 

3.    En el presente caso, del Oficio N.º 2004-3211-5º JPC de fecha 1 de octubre de 2004, expedido por la jueza del Quinto Juzgado Penal, así como de los documentos obrantes de fojas 16 a 18, se acredita que el favorecido se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas desde el 19 de marzo de 2002, por lo que desde tal fecha hasta la expedición de la presente sentencia no ha transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

4.    Finalmente,  en cuanto a la alegada aplicación retroactiva en sentido desfavorable de la ley modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal (Ley N.º 27553), cabe precisar que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior (...)”. [Exp. N.º 2196-2002-HC/TC FJ 8].

 

5.    En consecuencia, de autos se desprende que la detención que viene sufriendo el favorecido se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley, no evidenciándose la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO