EXP. N.° 4194-2005-PA/TC

LIMA

ALICIA GÁLVEZ GAMBOA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBINAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Gálvez Gamboa contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del cuaderno respectivo, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

CONSIDERANDO

 

1.      Que, conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita se deje sin efecto la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual se dispuso la nulidad de un auto previo que declaró la conclusión de un proceso sobre nulidad del acto administrativo de incorporación de la recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, ordenándose la prosecución del referido proceso de nulidad con Petróleos del Perú, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 27719. En la misma resolución se declaró también la nulidad de la solicitud de prescripción de la recurrente respecto a la referida acción seguida en su contra.

 

De este modo, la recurrente considera que se viola sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y al debido proceso, puesto que se pretende revivir un proceso por las mismas causas por las que ya existe un pronunciamiento judicial firme y, de otro lado, el tiempo transcurrido desde que se dispuso su incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530 impide el inicio de cualquier acción para invalidar dicho acto, puesto que el plazo previsto legalmente para tal efecto ya habría prescrito.

 

2.      Que las dos instancias judiciales han rechazado, in límine, la demanda, tras considerar que la demanda resulta manifiestamente improcedente, pues del contenido de la resolución impugnada “(...) se infiere únicamente una disposición de carácter procesal a través de la cual se dispone la remisión del proceso al juzgado correspondiente, lo que no constituye en modo alguno la afectación de derecho constitucional alguno (...)”. En sentido parecido, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ha sostenido que, “las resoluciones impugnadas no han puesto fin al proceso sobre nulidad del acto de incorporación al Decreto Ley 20530, pues se ha dispuesto anular la resolución de primera instancia a fin de que el juzgado que la expidió continúe con el trámite de la acción (...)”.

 

3.      Que, con relación a la pretensión referida a la violación del principio de cosa juzgada, la Corte Suprema ha establecido que en el proceso de nulidad del acto jurídico de incorporación al régimen del Decreto Ley N° 20530, seguido contra la recurrente por Petróleos del Perú con anterioridad, la Corte no se habría pronunciado sobre el fondo del litigio, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda por imprecisión del petitorio “(...) de manera tal que al no existir un pronunciamiento jurisdiccional anterior sobre el fondo del derecho discutido relativo a la nulidad del acto de incorporación de la actora al citado régimen pensionario, mal puede configurarse el supuesto jurídico de la cosa juzgada (...)”

 

4.      Que este Colegiado comparte en este extremo el parecer de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, advirtiendo que es en el proceso judicial que ahora se pretende, una vez más, anular la incorporación de la actora al referido régimen de pensiones, realizada en su momento por la propia empresa Petróleos del Perú, donde el juzgador o tribunal correspondiente deberá ponderarar adecuadamente los derechos en juego, a efectos de no ver frustradas las expectativas creadas por la propia empresa respecto de los derechos pensionarios de la recurrente.

 

5.      Que, en consecuencia, toda vez que con la resolución judicial que se cuestiona no se ha violado de modo manifiesto alguno de los elementos de la tutela judicial efectiva o el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVAORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO