EXP. N.° 4198-2004-AA/TC
JUNIN
MÁXIMO RICALDI LAUREANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo
Ricaldi Laureano contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
125, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró infundada e improcedente, en un
extremo, la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando deje sin efecto la Resolución N° 017298-ONP/DC, de fecha 07 de
agosto de 1998, y se emita nueva resolución, mediante la cual se le otorgue
pensión de jubilación minera en mérito de lo dispuesto por la Ley N° 25009 y su
reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de
reintegros de la pensiones devengadas dejadas de percibir y sus intereses,
manifestando haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
teniendo como último cargo le de Oficial, desde el 19 de abril de 1961 hasta el
23 de mayo de 1995, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
declare improcedente o infundada, alegando que el accionante cumple con los
requisitos exigidos por la Ley N.° 19990 por el cual se le otorgó correctamente
su Pensión de Jubilación Ordinaria por tanto no corresponde la aplicación de la
Ley N.° 25009 y que además no tiene el
demandante derecho adquirido alguno antes de la vigencia del Decreto Ley N.°
25967 y que no ha demostrado, haber
estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad el cual es
un requisito exigido para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 90, con
fecha 30 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, inaplicable
la resolución que es materia y ordena a la demandada que expida nueva
resolución otorgando pensión minera, más los devengados, por considerar que
antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 27967 el actor ya había cumplido
los requisitos para gozar de pensión minera; y
declaró improcedente la demanda
en el extremo de los intereses demandados.
La recurrida revocando, en parte, la apelada declaró
infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha probado que estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad; y la confirmó en el extremo que
declara improcedente el pago de intereses.
FUNDAMENTOS
1. A
fojas 2 corre la Resolución N.° 017298-98-ONP/DC, del 7 de agosto de 1998, que
otorga al accionante pensión de jubilación adelantada partir del 24 de mayo de
1995, conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 31 años de
aportaciones.
2. En
los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y en el artículo 15° de su
reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se exigen como requisitos
concurrentes para obtener la pensión de jubilación minera que los trabajadores
que laboren en centros de producción minera, o en centros metalúrgicos y
siderúrgicos, acrediten tener entre 50 y 55 años de edad, y haber aportado entre
25 y 30 años, 15 de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado
en su respectiva modalidad; y a condición de que, en la realización de sus
labores, se hayan encontrado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad.
3. A
fojas 3 y 4 de autos, obran dos certificados de trabajo expedidos por CENTROMIN PERU S.A. y Minera Atacocha S.A. de los cuales no se puede
establecer que durante 15 años el accionante haya realizado sus labores
expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. En
tal sentido, teniéndose en cuenta que
el material probatorio obrante en autos no crea convicción en este Colegiado,
que se hayan vulnerado derechos constitucionales del accionante, se deja a
salvo su derecho para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA