EXP. N.° 4198-2004-AA/TC

JUNIN

MÁXIMO RICALDI LAUREANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Ricaldi Laureano contra la sentencia de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró infundada e improcedente, en un extremo, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando deje sin efecto la Resolución N° 017298-ONP/DC, de fecha 07 de agosto de 1998, y se emita nueva resolución, mediante la cual se le otorgue pensión de jubilación minera en mérito de lo dispuesto por la Ley N° 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de reintegros de la pensiones devengadas dejadas de percibir y sus intereses, manifestando haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., teniendo como último cargo le de Oficial, desde el 19 de abril de 1961 hasta el 23 de mayo de 1995, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, alegando que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la Ley N.° 19990 por el cual se le otorgó correctamente su Pensión de Jubilación Ordinaria por tanto no corresponde la aplicación de la Ley N.° 25009 y que además  no tiene el demandante derecho adquirido alguno antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y que no ha  demostrado, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad el cual es un requisito exigido para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 90, con fecha 30 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, inaplicable la resolución que es materia y ordena a la demandada que expida nueva resolución otorgando pensión minera, más los devengados, por considerar que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 27967 el actor ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión minera; y  declaró improcedente la demanda  en el extremo de los intereses demandados.

 

La recurrida revocando, en parte, la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha probado que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad; y la confirmó en el extremo que declara improcedente el pago de intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 corre la Resolución N.° 017298-98-ONP/DC, del 7 de agosto de 1998, que otorga al accionante pensión de jubilación adelantada partir del 24 de mayo de 1995, conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 31 años de aportaciones.

 

2.      En los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y en el artículo 15° de su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se exigen como requisitos concurrentes para obtener la pensión de jubilación minera que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, o en centros metalúrgicos y siderúrgicos, acrediten tener entre 50 y 55 años de edad, y haber aportado entre 25 y 30 años, 15 de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en su respectiva modalidad; y a condición de que, en la realización de sus labores, se hayan encontrado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      A fojas 3 y 4 de autos, obran dos certificados de trabajo expedidos  por CENTROMIN  PERU S.A. y Minera Atacocha S.A. de los cuales no se puede establecer que durante 15 años el accionante haya realizado sus labores expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      En tal sentido,  teniéndose en cuenta que el material probatorio obrante en autos no crea convicción en este Colegiado, que se hayan vulnerado derechos constitucionales del accionante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI