EXP. N.º 4203-2004-AA/TC

ICA

PABLO AUGUSTO

PARRA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Augusto Parra Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 21 de julio de 2004, obrante a fojas 123, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2003, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908. Asimismo solicita el reintegro de  las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima vital, sino al Ingreso Mínimo legal, y que la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.

 

 El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica , con fecha 19 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que advirtiéndose la fecha de contingencia del actor  le resultan aplicable los alcances del decreto Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no tienen derecho al reajuste establecido por la Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la entrada en vigencia  del Decreto Ley 25967, es decir al 19 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente  pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N° 38393-98-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 12 de octubre de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima  establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

Del Reajuste de las pensiones

 

3.      Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

4.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de pensiones devengadas, costas y costos e intereses debe desestimarse en el mismo sentido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO