EXP. N.º
4203-2004-AA/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Pisco, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Augusto Parra Rojas contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 21
de julio de 2004, obrante a fojas 123, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
Con fecha 9 de octubre de
2003, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de
jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908. Asimismo
solicita el reintegro de las pensiones
devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima
vital, sino al Ingreso Mínimo legal, y que la indexación no era automática,
sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica , con fecha 19 de marzo de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que advirtiéndose la fecha de contingencia
del actor le resultan aplicable los
alcances del decreto Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no tienen derecho al
reajuste establecido por la Ley N.° 23908, los pensionistas que hayan alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir al 19 de
diciembre de 1992.
1. El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N° 38393-98-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se
aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 12 de octubre
de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18
de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967),
no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y
fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y
otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
4.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por
lo que el pedido de pago de pensiones devengadas, costas y costos e intereses
debe desestimarse en el mismo sentido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO