EXP. N.° 4206-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MÓNICA GISELA

SUYÓN SALDAÑA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Gisela Suyón Saldaña contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 17 de septiembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda interpuesta contra Recaudadora S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que Recaudadora S.A. se abstenga de vulnerar y amenazar los derechos constitucionales de la recurrente, en el proceso ejecutivo seguido contra don Neil Edwin Sánchez Moreno ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo (Exp. N.° 618-2003-6-JPLCH).

 

2.      Que se aprecia de los autos que el presente proceso se ha interpuesto porque el proceso ejecutivo seguido por Recaudadora S.A. contra don Neil Edwin Sánchez Moreno se ha venido tramitando como si el domicilio de la actual recurrente fuese el del antes citado demandado, cuestionándose la posibilidad de eventuales medidas cautelares contra los bienes de la amparista, pese a haberse acreditado ante el Juzgado que conoce de dicho proceso, que la recurrente es la única propietaria de dicho domicilio, y que el demandado no reside en el mismo.

 

3.      Que aunque la demanda ha sido interpuesta como si se tratará únicamente de un amparo inter privatos, resulta evidente que lo que se cuestiona en el fondo no es únicamente la conducta de Recaudarora S.A., sino el procedimiento mismo seguido ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, ya que es dicha dependencia judicial la que eventualmente ordenará y ejecutará las medidas cuya posibilidad cierta e inminente se denuncia. Corrobora lo dicho el mismo texto de la demanda constitucional, en cuya parte final se solicita expresamente que se notifique tanto a la demandada (la empresa ya citada) como a la Jueza y el Secretario de Juzgado.

 

4.      Que dentro del contexto señalado resulta evidente que cualquiera que fuese el pronunciamiento de este Colegiado, inevitablemente habrá de repercutir sobre la esfera de atribuciones correspondientes a la antes citada dependencia judicial. No habiéndose apreciado esta situación por ninguna de las instancias de la sede judicial, se hace necesario, a fin de evitar articulaciones o procesos posteriores, disponer la incorporación al presente proceso de la titular del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, o de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a efectos de garantizar un adecuado y oportuno ejercicio de su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 32 de los autos, a cuyo estado se repone la presente causa a fin de que se emplace con la demanda al Sexto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, o a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI