EXP. N.° 4212-2004-PA/TC

LIMA

PABLO SIFUENTES

CRUZ Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Sifuentes Cruz y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 9 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de setiembre de 2002, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, el Secretario de Consejo de Facultad, los miembros del Consejo Universitario, el Secretario General del Consejo Universitario y el Rector de la Universidad Nacional de Ancash “Santiago Antúnez de Mayolo” (UNASAM), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 095-2002-FDCCPP, del 12 de agosto de 2002, la Resolución Rectoral N.° 415-2001-UNASAM, del 26 de noviembre de 2001 y la Resolución  del Consejo Universitario Rector N.° 034-2002-UNASAM, del 7 de febrero de 2002 y, en consecuencia, se les otorgue los respectivos grados académicos de bachilleres. Manifiestan haber ingresado a la UNASAM mediante concurso de admisión en mérito al Convenio de Cooperación Académica suscrito con las autoridades de la citada casa de estudios y la Escuela Interamericana de Altos Estudios de Post Grado, el cual fue aprobado mediante la Resolución Rectoral N.° 581-96-UNASAM, de fecha 6 de agosto de 1996; haber concluido satisfactoriamente sus estudios con la totalidad de créditos aprobados y contar con todos los requisitos exigidos por la currícula de la universidad para obtener el grado académico de bachiller en derecho; y que, sin embargo, la UNASAM les ha denegado el citado grado al desconocer el convenio mediante el cual han realizado sus estudios, de tal manera que se han vulnerando sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de trato, al trabajo y a la cosa juzgada administrativa.

 

2.      Que del escrito de fecha 2 de agosto de 2005, obrante a fojas 8 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que la emplazada ha conferido el grado académico de Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas a los recurrentes, según consta de la Resolución N.° 022-2005-FDCCPP de fecha 13 de abril de 2005 [fojas 18], y del Diploma de fecha 15 de abril de 2005, que corre a fojas 17 del mencionado cuadernillo.

 

3.      Que, en consecuencia, al haberse atendido la pretensión de los demandantes, toda vez que, como se ha expuesto en el considerando precedente, la Universidad Nacional de Ancash “Santiago Antúnez de Mayolo” les ha conferido el Grado Académico de Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas, resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de interponerse la demanda [hoy, inciso 5), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional], por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

                                  

                       Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI