EXP. N.° 4215-2004-AA/TC

LIMA

JUANA PEÑA TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pisco, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.                   ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Peña Torres contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo autos.

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso             :         Amparo

Demandante                   :         Juana Peña Torres

Demandados                  :         Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Borja

Acto lesivo                     :         Denegatoria de autorización para el comercio ambulatorio en la vía pública

Derecho vulnerado         :         Derecho a la libertad de trabajo (artículo 2°, inciso 15 y artículo 59° de la Constitución)

Petitorio                         :         Cese de la amenaza de desalojo de su puesto ambulatorio

 

III. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 7 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se cese la hostilización y el atentado de su derecho a la libertad de trabajo al no habérsele otorgado la autorización municipal para ejercer el comercio ambulatorio en al vía pública. Refiere que viene realizando la venta de golosinas desde hace 14 años en el distrito de San Borja en forma pública y pacifica y que desde el año de 1997, ha solicitado la autorización municipal respectiva la cual ha sido denegada a pesar que existen comerciantes que desarrollan la misma actividad que si cuentan con el permiso respectivo.

 

2.      Contestación de la demanda

 

Con fecha 10 de marzo de 2003, la Municipalidad de San Borja, contesta la demanda alegando que la demandante solicitó su permiso con fecha 8 de enero del 2003, el cual fue derivado para su evaluación a la Sub Gerencia de Licencias Comerciales que resolvió la improcedencia de la solicitud por cuanto se encuentra prohibido otorgar nuevas autorizaciones para el desarrollo del comercio ambulatorio de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza N.° 205-2000-CDSB-CD E de fecha 6 de noviembre de 2002, asimismo, plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por que la recurrente no presentó los recursos inpugnatorios que la ley establece.

 

3.      Resolución de primera instancia

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha verificado de autos el incumplimiento por parte de la demandada de dar la debida respuesta al administrado y que otros comerciantes cuentan con la respectiva autorización

 

4.      Resolución de segunda instancia

 

La recurrida revoca la apelada, y declara fundada al excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que mediante el Oficio N.º 011-2003-MSB-GG-GDU-SLC de fecha 13 de enero de 2003, se le ha denegado la autorización y que frente a ello la actora debió agotar la vía previa antes de optar por la vía del amparo.

 

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

a)      Establecer los requisitos de procedibilidad de la presente demanda evaluando si la recurrente ha agotado o no la vía administrativa o se encuentra obligado a hacerlo a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

b)      Si se ha configurado la vulneración del derecho de la libertad de trabajo al denegársele la autorización para ejercer el comercio ambulatorio.

 

V. FUNDAMENTOS

 

1.      Con respecto a determinar los requisitos de procediblidad de la presente demanda este Tribunal considera que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en atención a que esta no se encuentra regulada toda vez que no se aprecia acto o resolución administrativa susceptible de ser impugnada mediante los recurso impugnatorios que la ley establece.

 

2.      De conformidad con el artículo 68°, inciso 3), y 7) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, son funciones de las municipalidades en materia de comercialización de productos otorgar licencias y regular el comercio ambulatorio. La mencionada ley, en sus artículos 65º, inciso 13), y 68º, inciso 3), confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para organizar y administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como regular y controlar el comercio ambulatorio. En consecuencia, la demandada, al emitir la Ordenanza Municipal N.° 205-00-CDSB-CD E, ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones, por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      Conforme lo establece la Ordenanza N.º 205-2000-CDSB-C, de fecha 6 de noviembre de 2000, en la Tercera Disposición Final establece que a partir de la fecha de publicación queda prohibido otorgar nuevas autorizaciones para el comercio ambulatorio en el distrito y que toda vacante que se produzca por cancelación de la autorización o retiro del vendedor no dará lugar a al otorgamiento de nuevas autorizaciones.  

 

4.      Por lo demás, en autos no ha quedado fehacientemente acreditado el alegato de la actora, según el cual ha sido objeto de discriminación pues a otros comerciantes no se les ha dado el mismo trato que a ella, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.

 

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO