EXP.
N.° 4215-2004-AA/TC
LIMA
JUANA
PEÑA TORRES
En Pisco, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana
Peña Torres contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 7 de abril de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo autos.
Demandante : Juana Peña Torres
Demandados : Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Borja
Acto lesivo : Denegatoria
de autorización para el comercio ambulatorio en la vía pública
Derecho vulnerado : Derecho a la libertad de trabajo
(artículo 2°, inciso 15 y artículo 59° de la Constitución)
Petitorio : Cese de la amenaza de desalojo de su
puesto ambulatorio
1.
Demanda
Con fecha 7 de febrero de 2003, la recurrente
interpone demanda de amparo solicitando que se cese la hostilización y el
atentado de su derecho a la libertad de trabajo al no habérsele otorgado la
autorización municipal para ejercer el comercio ambulatorio en al vía pública.
Refiere que viene realizando la venta de golosinas desde hace 14 años en el
distrito de San Borja en forma pública y pacifica y que desde el año de 1997,
ha solicitado la autorización municipal respectiva la cual ha sido denegada a pesar
que existen comerciantes que desarrollan la misma actividad que si cuentan con
el permiso respectivo.
2.
Contestación
de la demanda
Con fecha 10 de marzo de 2003, la Municipalidad de
San Borja, contesta la demanda alegando que la demandante solicitó su permiso
con fecha 8 de enero del 2003, el cual fue derivado para su evaluación a la Sub
Gerencia de Licencias Comerciales que resolvió la improcedencia de la solicitud
por cuanto se encuentra prohibido otorgar nuevas autorizaciones para el
desarrollo del comercio ambulatorio de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza
N.° 205-2000-CDSB-CD E de fecha 6 de noviembre de 2002, asimismo, plantea la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por que la
recurrente no presentó los recursos inpugnatorios que la ley establece.
3.
Resolución
de primera instancia
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha
25 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha
verificado de autos el incumplimiento por parte de la demandada de dar la
debida respuesta al administrado y que otros comerciantes cuentan con la
respectiva autorización
4.
Resolución
de segunda instancia
La recurrida revoca la apelada, y declara fundada al
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que
mediante el Oficio N.º 011-2003-MSB-GG-GDU-SLC de fecha 13 de enero de 2003, se
le ha denegado la autorización y que frente a ello la actora debió agotar la
vía previa antes de optar por la vía del amparo.
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
debe llegar a determinar:
a)
Establecer
los requisitos de procedibilidad de la presente demanda evaluando si la
recurrente ha agotado o no la vía administrativa o se encuentra obligado a
hacerlo a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia.
b)
Si
se ha configurado la vulneración del derecho de la libertad de trabajo al
denegársele la autorización para ejercer el comercio ambulatorio.
1.
Con
respecto a determinar los requisitos de procediblidad de la presente demanda
este Tribunal considera que la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse en atención a que esta no se encuentra
regulada toda vez que no se aprecia acto o resolución administrativa
susceptible de ser impugnada mediante los recurso impugnatorios que la ley
establece.
2.
De
conformidad con el artículo 68°, inciso 3), y 7) de la Ley N.° 23853, Orgánica
de Municipalidades, son funciones de las municipalidades en materia de
comercialización de productos otorgar licencias y regular el comercio
ambulatorio. La mencionada ley, en sus artículos 65º, inciso 13), y 68º, inciso
3), confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para organizar y
administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo
urbano de sus circunscripciones, así como regular y controlar el comercio
ambulatorio. En consecuencia, la demandada, al emitir la Ordenanza Municipal
N.° 205-00-CDSB-CD E, ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones, por
lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
invocados.
3. Conforme lo establece la Ordenanza N.º 205-2000-CDSB-C, de fecha 6 de noviembre de 2000, en la Tercera Disposición Final establece que a partir de la fecha de publicación queda prohibido otorgar nuevas autorizaciones para el comercio ambulatorio en el distrito y que toda vacante que se produzca por cancelación de la autorización o retiro del vendedor no dará lugar a al otorgamiento de nuevas autorizaciones.
4. Por lo demás, en autos no ha quedado fehacientemente acreditado el alegato de la actora, según el cual ha sido objeto de discriminación pues a otros comerciantes no se les ha dado el mismo trato que a ella, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO