EXP. N.° 4222-2004-AA/TC
LIMA
CORONADO FLORES
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Coronado Flores
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 103, su fecha 25 de mayo de 2003, que declaró improcedente la
demanda de autos.
El recurrente, con fecha 2 de abril de 2003, interpone demanda de amparo
contra el Inspector Edgar Manuel Gutiérrez Miranda, el Director de
Fiscalización y Control y el Alcalde de la Municipalidad de Lima, por la
supuesta vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo,
al debido proceso y el principio de “razonabilidad de la ley” (sic),
solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Sanción N.° 01M-227182, de
fecha 28 de marzo de 2003. Alega contar con autorización municipal de
funcionamiento expedida como consecuencia de una acción de amparo interpuesta
anteriormente y que, a pesar de ello, el 29 de marzo de 2003, como consecuencia
de la expedición de la referida
resolución sancionatoria, se clausuró definitivamente su local ubicado en
el Pasaje García Calderón N.° 120,
Cercado de Lima, y se le impuso una multa de S/. 3,100.
La Municipalidad Metropolitana de
Lima contesta la demanda alegando que es falso que el recurrente cuente con
autorización municipal de funcionamiento y que en el caso que denuncia el actor
se observó lo dispuesto en el artículo 13.7 de la Ley N.° 26979, que prescribe
las facultades del Ejecutor; que la sanción se debe a que el local no reúne las
condiciones técnicas de seguridad establecidas para su funcionamiento; y que su
Ley Orgánica N.° 23853, vigente en el momento de ocurridos los hechos, la
faculta a tomar tales medidas en sus artículos 115.° y 119.°.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que se aplicaron correctamente al caso la Ordenanza N.° 153, Sistema Metropolitano de Fiscalización y Control de Disposiciones Municipales Administrativas, y el Decreto de Alcaldía N.° 105, que en su anexo 05-0204 dispone, respecto a la infracción, que se evidencia cuando no se reúnen “(...) las condiciones técnicas establecidas para el funcionamiento de lugares públicos”, previéndose, ante ello, la sanción de clausura definitiva. Por otro lado, argumenta que la ejecutoria del Tribunal Constitucional adjunta a la demanda no restringe las atribuciones de la Municipalidad para tomar las medidas de acuerdo a su Ley Orgánica.
La recurrida confirma la apelada,
entendiendo como improcedente la demanda, principalmente por considerar que la
función fiscalizadora de la autoridad
local se sustenta en el artículo 195.° de la Constitución y, en todo caso, el
procedimiento empleado se ajusta a la normativa vigente.
1.
La
controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura
del local del recurrente y la multa impuesta por la entidad emplazada mediante
la Resolución de Sanción N.° 01M-227182, de fecha 28 de marzo de 2003, se
vulneran su derechos constitucionales a la libertad de
contratación, a la libertad de trabajo, al debido proceso y el principio de
razonabilidad.
2.
De
lo actuado se advierte que el demandante no ha acreditado contar con licencia
de funcionamiento para el local ubicado en el Pasaje García Calderón N.° 120,
Cercado de Lima, limitándose a argumentar que tenía una autorización municipal
de funcionamiento en mérito a la sentencia expedida por este Tribunal en el
Exp. N.º 434-99-AA/TC, de fecha 12 de abril de 2000. Al respecto, si bien es
cierto que en la referida sentencia se determinó que, ante el silencio de la
administración, la solicitud de autorización de funcionamiento se consideraba
aprobada, también lo es que dicha licencia tenía la condición de provisional,
tomando en cuenta que las licencias de funcionamiento que tienen como origen un
proceso de amparo, y sin verificación previa de la autoridad municipal de que
el local cumple las requisitos exigidos para su otorgamiento, no pueden ser
consideradas como licencias definitivas, pues privaría a las municipalidades de
las facultades que la Constitución y su propia ley orgánica les otorga en esta
materia. Asimismo, como este Colegiado lo ha señalado en el fundamento 21 de la
STC N.º 3330-2004-AA/TC, aplicable mutatis
mutandis al caso de autos, en todo local comercial cuyo giro tenga relación
directa con la vida y el respeto de la dignidad de la persona –como es el caso
de discotecas u hostales– no puede considerarse válida la existencia de una
licencia ‘provisional’ como si fuera ‘definitiva’, debido a que el carácter
tuitivo de derechos fundamentales demanda a la autoridad municipal realizar
todas las inspecciones tendentes a determinar si se otorga o no una licencia;
pudiendo, provisionalmente, ‘autorizar’ el funcionamiento mientras que el
trámite iniciado concluya en sede administrativa.
3.
De
otro lado, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si
bien es cierto que toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con
sujeción a la ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe
estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el
presente caso, en el que para iniciar una actividad comercial es necesario
obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario,
la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local, en virtud de las
atribuciones otorgadas por el artículo 192.° de la Constitución Política del
Perú y por el artículo 119.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades,
vigente en el momento de los hechos.
4.
Asimismo,
es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de
funcionamientos y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los
fundamentos 25, 28 y 31 de la referida STC N.º 3330-2004-AA, ha precisado que:
a) la libertad de trabajo se vulnera si es que no se permite ejercer el derecho
a la libertad de empresa, y que, por ello, para poder determinar la afectación
de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del
derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente
improcedente si es que un derecho fundamental no asiste al recurrente, en
virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional,
“(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; c) no puede asumirse la
afectación de un derecho fundamental como el de la libertad de empresa, en
virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta
con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad
municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la
autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias
de funcionamiento [o de la clausura de locales], el afectado debe recurrir a la
vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la afectación
de un derecho fundamental.
5.
En
consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal
correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI