EXP. N.° 4234-2004-AA/TC

CHICLAYO

JUAN RAMÓN

VARILLAS IBÁÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ramón Varillas Ibáñez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Pimentel solicitando que se lo reponga en su cargo de la Jefatura de Personal de dicha entidad, y que cese la violación de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocidos por la Constitución. Asimismo, pide el pago de remuneraciones, gratificaciones por escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad, así como los aumentos legales decretados por el gobierno e intereses legales devengados, más el pago de costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al demandante no se le ha resuelto contrato en forma arbitraria sino por medidas urgentes establecidas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo N.° 056-2003-MDP de fecha 8 de junio de 2003, añadiendo que a la fecha de su cese solamente contaba con 8 meses y 22 días de servicio, y no años continuos como lo manifiesta, razón por la cual no ha adquirido estabilidad laboral como lo dispone la Ley N.° 24041.

 

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 27 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha demostrado tener más de un año de servicios en la Municipalidad de Pimentel, ni que cumple con lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276; argumenta, además, que quien ingresa a la Administración Pública cumpliendo con los requisitos previstos en dicho Decreto Legislativo y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, automáticamente adquiere el  derecho a la estabilidad laboral y a no ser despedido sin proceso administrativo previo, a diferencia de quien ingresa a la Administración Pública de manera diferente, como es el caso del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El objeto de la presente demanda es que se reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de la violación de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, y que se ordene el pago de remuneraciones, gratificaciones por escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad, así como los aumentos legales decretados por el gobierno y  los intereses legales devengados, más costas y costos.

 

3.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que el recurrente, para que sea considerado dentro de este ámbito de protección legal, debe acreditar haber sido un servidor público contratado para labores de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios.

 

4.      De las boletas de pago que corren de fojas 2 a 8, se aprecia que el actor laboró para la emplazada por diversos periodos desde el año 1993 hasta el año 1995.

 

5.      De fojas 9 a 14 corren las boletas de pago que demuestran que el demandante, durante el  año 2003, solo prestó servicios por un periodo de 8 meses continuos, lo que queda corroborado con el documento que obra a fojas 19, es decir la Petición Verbal  presentada  por el actor  al Juzgado de Paz de Primera Nominación de Pimentel, mediante la cual solicita  que se verifique una inspección en  su centro de trabajo, esto es la Municipalidad Distrital de Pimentel, donde indica que viene prestando servicios desde el 1 de enero hasta el 22 de setiembre de 2003.

 

6.      En consecuencia, el actor no acredita haber trabajado por más de un año consecutivo para la Municipalidad demandada, por lo que la acción no puede ser amparada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA