ÁNCASH
S.R.Ltda.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
1.
Que,
por sentencia del 13 de agosto de 2001 (Exp. N.º 004-2001-AI/TC) se declaró la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 900, mediante el cual se
modificaron varias disposiciones de la entonces vigente Ley de Hábeas Corpus y
Amparo (N.° 23506), entre ellas el articulo 29º. Dicha sentencia tuvo el efecto
previsto en el artículo 204º de la Constitución y, por lo tanto, expulsó del
ordenamiento jurídico la norma impugnada mencionada.
2.
Que,
conforme lo que establecía el numeral 4º de la Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional (vigente al momento
de la interposición de la demanda), si la afectación de derechos se originaba
en una orden judicial, el proceso de amparo se iniciaba y tramitaba ante la
Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que
encargaba su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, como se ha
efectuado en el presente caso.
3.
Que,
a fojas 205, corre la resolución de fecha 24 de setiembre de 2004, expedida por
la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que resuelve
declarar improcedente la demanda del
proceso de amparo interpuesta por la
recurrente contra la resolución judicial expedida por el Juez del Primer
Juzgado Mixto de Huaraz, señor Carlos Mercedes Rodríguez.
4.
Que,
contra la indicada resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación,
que le fue concedido pero en calidad de recurso extraordinario, mandándose elevar
los autos al Tribunal Constitucional, contraviniéndose de esta manera lo que
establecía el artículo 41º y el numeral
4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, al haber resuelto la Segunda Sala Mixta en primera instancia.
5.
Que,
al no concederse la apelación a fin de
que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República resuelva, se ha recortado el derecho a la pluralidad de
instancias de la recurrente.
6.
Que
este Colegiado resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 120º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
1.
Declarar
nulo el concesorio de fojas 217, su
fecha 18 de noviembre de 2004.
2.
Ordenar
la devolución de los actuados para que la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Áncash proceda conforme a ley, esto es, conceda la
apelación y disponga se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que resuelva en
segunda instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA