EXP. N.º 4241-2004-AA/TC

LIMA

SATURNINO UBAQUI POZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Ubaqui Pozo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 30 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra Segundo Félix Macedo Ibáñez, Presidente del Consejo Directivo “AVEP” y otros, solicitando que se respeten sus “derecho de libertad de asociación”, al honor y a la buena reputación, se deje sin efecto su expulsión, la declaración de su persona como no grata, el retiro de su nombre del padrón de asociados y la prohibición de ingresar en los locales de la Asociación Mutual de Crédito Pro Vivienda de Empleados Públicos (AVEP).

 

La demanda, fácticamente, se funda en lo siguiente:

 

-         La Asociación Mutual de Crédito Pro Vivienda de Empleados Públicos (AVEP) se constituyó con el objeto de agrupar a los servidores públicos y cesantes con derecho a una pensión, a fin de promover, sin fines de lucro, el financiamiento para la adquisición  de terrenos y la construcción de vivienda propia.

-         El demandante, en su condición de ex servidor público, decidió asociarse a la institución mencionada anteriormente, con la finalidad de adquirir su casa propia donde actualmente vive.

-         En ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce, en el año 1974, decide constituir la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Brisas (APULBRI), con la finalidad de promover la defensa de la propiedad urbana, mejorar y conservar la urbanización Las Brisas, y promover  la unidad y el espíritu cooperativo y social de la comunidad.

-         En la Resolución N.° 01-2003-CD-AVEP, de fecha 27 de enero de 2003, que no fue notificada, se expone que el demandante ha incurrido en la causal de separación por falta grave, pues la constitución de APULBRI tiene como verdadero objetivo la apropiación de los bienes de AVEP.

-         Mediante Comunicado N.° 03-2003-CD-AVEP, de fecha 25 de marzo de 2003, que fue distribuido en toda la urbanización Las Brisas, los demandados, afectando el derecho a la dignidad, al honor y a la buena reputación, atribuyéndole el delito de apropiación ilícita y de querer causar daños a la propiedad, declaran al demandante persona no grata, impidiéndole el ingreso en los locales comunales de la urbanización Las Brisas, y lo expulsan por pertenecer a otra asociación, procediendo a retirar su nombre del padrón de asociados.

 

El fundamento de derecho es el siguiente:

 

-         El demandante jurídicamente sustenta su demanda en el derecho que tienen las personas al honor, a la buena reputación, así como de asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica.

 

2.      Contestación de la demanda

 

Con fecha 2 de julio de 2003, los demandados contestan la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que se la declare improcedente.

 

Se basan en los siguientes fundamentos de hecho:

-         En ningún momento se ha cuestionado la condición del demandante como miembro de la APULBRI, ni tampoco su derecho de pertenecer a las asociaciones que el demandante considere pertinente.

-         Se le ha prohibido el ingreso en los locales de propiedad de AVEP, los cuales son de uso exclusivo de asociados y familiares debidamente inscritos.

-         Ante la amenaza en contra del patrimonio de AVEP, se acordó declarar persona no grata a la asociación a todo aquel que atente contra su patrimonio o integridad.

-         Se separó al demandante por atentar contra el patrimonio de AVEP, utilizando para ello a APULBRI, del cual es asociado.

-         El pedido de disolución de AVEP por el demandante constituye una grave atentado contra el patrimonio, lo cual atenta contra el normal desarrollo y armonía de la asociación.

-         Es derecho de las asociaciones el separar a sus asociados cuando estos actúen en contra de la asociación, como ha sucedido en el presente caso.

 

Los fundamentos de derecho son los siguientes:

 

-         El demandante mal hace en solicitar, vía amparo, no ser separado de AVEP, por lo que no se puede exigir el cese de los supuestos actos lesivos, pues no se ha vulnerado ningún derecho protegido por la acción de amparo.

 

3.      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por los siguientes fundamentos:

 

-         La disolución de pleno derecho de AVEP ha sido solicitada, ante el órgano jurisdiccional, por APULBRI en tanto persona jurídica, mas no por el actor a título personal; significando que la conducta del demandante no atenta contra ningún derecho de la demandada, máxime si se trata del ejercicio regular de un derecho.

-         La interposición de la demanda de disolución de pleno derecho de AVEP obedece a una decisión de APULBRI, pero no comporta una decisión  propia, unilateral o arbitraria del actor, por lo que su expulsión del seno de la institución demandada no se adecua al estatuto mencionado, puesto que lo contrario significa lesión de su derecho constitucional de libre asociación.

 

4.      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 30 de junio de 2004, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca, la apelada, la declara infundada la demanda, por los siguientes fundamentos:

 

-         La existencia de dos asociaciones en una misma urbanización –como ocurre en el presente caso– crea conflictos entre sus integrantes.

-         El hecho de que el demandante haya sido excluido de AVEP constituye, en principio, el ejercicio legítimo de la demandada, sin que ello signifique la afectación de los derechos invocados por el actor.

-         Lo pretendido por el demandante no constituyen hechos que deban ser dilucidados en la vía del amparo, por cuanto del contenido de la propia demanda se connotan aspectos controversiales y de orden patrimonial  que deben ser resueltos en una vía de estancia probatoria más lata.

-         No se desprende vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, particularmente de su derecho de libre asociación.      

 

III. FUNDAMENTOS

 

A.     Datos generales del proceso

 

1.      Acto lesivo

El presente proceso constitucional fue presentado por Saturnino Ubaqui Pozo contra Segundo Félix Macedo Ibáñez y otros.

El acto lesivo se habría producido con la expulsión del demandante de la asociación AVEP por pertenecer a la asociación APULBRI, la misma que demandó la disolución de aquella.

 

2.      Petitorio

 

El demandante solicita que se respeten sus derechos constitucionales de asociación (artículo 2, inciso 13), al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7); se deje sin efecto su expulsión de la asociación AVEP, la declaración de su persona como no grata, el retiro de su nombre del padrón de asociados y la prohibición de ingresar en los locales de la Asociación Mutual de Crédito Pro Vivienda de Empleados Públicos (AVEP).

 

B.     Materias constitucionalmente relevantes

 

3.      Sentido del pronunciamiento

 

A lo largo de la presente sentencia este Colegiado se pronunciará sobre lo siguiente:

-         La supuesta afectación del derecho de asociación del demandante.

-         La supuesta afectación del derecho al honor del demandante.

 

C.     Norma aplicable

 

4.      La aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

 

La Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, señala que

“las normas procesales previstas en el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo continuarán rigiéndose por la anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

En tal sentido, a efectos del pronunciamiento sobre este caso concreto, el Tribunal Constitucional  aplicará el Código Procesal Constitucional, en virtud del principio de aplicación inmediata de las leyes y por no existir vulneración de los derechos procesales del demandante.

 

§1. La supuesta vulneración del derecho de asociación del demandante

 

5.      El derecho de asociación

 

La Constitución Política de 1993 (artículo 2, inciso 13), entre otros, ha consagrado el derecho fundamental de asociación en el sentido de que toda persona tiene el derecho:

 “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

El derecho de asociación consiste en

 “[...] aquella facultad reconocida a las personas de constituir con otras, agrupaciones con vocación de permanencia y con vistas a la consecución de un fin común, no particular”[1]. En otras palabras “[...] en la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines”; ello es así en la medida [en] que “[...] la formación misma de la capacidad de los planes de vida por parte de los individuos requiere de una interacción física y de una congruencia con otros individuos, que proveen los elementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad” [2].

El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.

El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos.

En efecto, así como la persona tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también la facultad de aunar esfuerzos con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva.

Este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fin altruista (Exp. N.° 1027-2004-AA/TC).

 

6.      El debido proceso inter privatos

 

El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que está previsto en la Constitución Política de 1993, la cual señala (artículo 139, inciso 3) que

“son principios y derechos de la función jurisdiccional [...] la observancia del debido proceso [...]”.

Una interpretación literal de esta disposición constitucional podría llevar a afirmar que el debido proceso se circunscribe estrictamente a los procesos de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, una interpretación en ese sentido no es correcta. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora.

De ahí que sea una verdad de erogrullo decir que el debido proceso se aplica también a las relaciones inter privato,. pues, que las asociaciones sean personas jurídicas de Derecho privado, no quiere decir que no estén sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; por el contrario, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada), tienen la obligación de respetarlas, más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora.

En tal sentido, las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen (Exp. N.° 1461-2004-AA/TC).

 

7.      La pertenencia a otra asociación como causal de expulsión de un asociado 

 

El demandante sostiene lo siguiente:

“me han declarado persona no grata, me prohíben el ingreso a los locales comunales de la urbanización Las Brisas, bajo mi responsabilidad y en suma ME EXPULSAN DE LA ASOCIACIÓN por pertenecer a otra Asociación cuyos fines son evidentemente distintos, y se ordena retirar mi nombre y apellidos del Padrón General de Asociados de AVEP”[3].

Los demandados han precisado en su contestación que la decisión de expulsar al recurrente de la asociación AVEP se tomó 

“no por pertenecer a la misma (APULBRI), sino porque los actos de esta última, cual es el de pedir la disolución y solicitar la entrega de nuestro patrimonio [...]”[4].

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado (Exp. N.° 805-2004-AA/TC) que la asociación se plasma en una estructura organizativa que los correspondientes estatutos concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo. En tal sentido, toda asociación civil, en principio, se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados. Sin embargo, su estatuto debe estar conforme, no solo con las normas de Derecho privado, sino, y principalmente, con la Constitución; más aún cuando se trata de aplicar las sanciones que constan en dicho instrumento de organización interna y de por medio está el derecho fundamental de asociación.  

Bajo esas premisas, este Colegiado debe pronunciarse sobre la expulsión del demandante como asociado de AVEP.

Si bien en la contestación de la demanda los demandados afirman que la decisión de expulsar al recurrente de la asociación AVEP se tomó no por pertenecer a APULBRI, sino porque esta última pidió la disolución y la entrega del patrimonio de AVEP, en beneficio de APULBRI, dicha aseveración no se condice con el fundamento que llevó a ello, pues según consta en el Acta de Asamblea General de AVEP[5], de fecha 15 de marzo de 2003, se acordó

“DECLARAR PERSONAS NO GRATAS A AVEP, a toda persona que pertenece a la mencionada APULBRI, por atentar contra el patrimonio de la AVEP, con el único interés de apropiarse de sus bienes, para beneficio personal; y expulsar del seno de la AVEP, a los asociados que forman parte de la APULBRI y cuyos actos ATENTEN contra el patrimonio de AVEP”.

Este mismo fundamento aparece claramente expresado en el Comunicado N.° 03-2003-CD-“AVEP”[6], de fecha 25 de marzo de 2003, en la cual se acuerda

“Declarar personas no gratas a AVEP, a toda persona que pertenece a la mencionada APULBRI, por atentar contra el patrimonio de AVEP, con el único interés de apropiarse de sus bienes, para beneficio personal; y expulsar del seno de AVEP, a los asociados que forman parte de APULBRI y cuyos actos atenten contra el patrimonio de AVEP”. 

Es más, los demandados amparan su decisión en el artículo 11° del estatuto de la asociación AVEP, de fecha 2 de octubre de 2002, el mismo que señala

“Las faltas cometidas por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, serán motivo de separación del asociado de la institución. Constituye grave falta cualquier acto o procedimiento que menoscabe el buen nombre de la institución o que atente contra la integridad y armonía comunal, social y económica de la misma”[7].

El artículo anterior, al cual se alude, establece

ARTÍCULO DÉCIMO.- Son obligaciones de los asociados:

A) Cumplir y acatar las prescripciones del estatuto, reglamento y demás acuerdos que emanen de las asambleas generales, del consejo directivo y del consejo de vigilancia;

B) Cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que disponga la asamblea general”;

C) Desempeñar con lealtad los cargos que se le encomiende;

D) Asistir puntualmente a las asambleas generales, en forma de personal o a través de sus representantes, si fuera el caso, y

E) Acrecentar el prestigio de la asociación”[8].

De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que lo que verdaderamente ha motivado la expulsión del demandante de la asociación AVEP ha sido su pertenencia a la asociación APULBRI, de ahí que tanto en el acta de la asamblea general como en el comunicado aludidos se señale expresamente expulsar del seno de AVEP a los asociados que forman parte de APULBRI.

En consecuencia, la expulsión del demandante no ha sido debidamente sustentada por dos razones. En primer lugar, la sola pertenencia a otra asociación no puede ser causal de expulsión de un asociado, pues de lo contrario se estaría afectando el núcleo duro del derecho fundamental de asociación. No podría serlo, más aún cuando las asociaciones a las que pertenece persiguen fines totalmente distintos.

En segundo lugar, se debe considerar que las faltas que motivan la expulsión de un asociado deben estar claramente tipificadas en sus estatutos, además que se garantice el derecho al debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En el caso concreto, el sustento de la expulsión del demandante es la remisión a un determinado artículo del estatuto en el cual no está expresamente prevista dicha causal. Por el contrario, se funda en una interpretación bastante abierta y extensiva en tanto que se recurre a conceptos indeterminados como “buen nombre”, “integridad comunal” o “armonía comunal”.

 

8.      La solicitud de disolución como causal de separación de un asociado

 

Además de lo ya señalado anteriormente, es importante decir que el proceso, aun cuando el sustento de la expulsión del demandante sea el haber solicitado la disolución y, así, supuestamente atentar contra el patrimonio de la asociación AVEP, ello carece totalmente de razonabilidad por lo siguiente.

Primero, que la demanda de solicitud de disolución fue interpuesta por la asociación APULBRI y no por el demandante a título personal. En segundo lugar, porque el demandante no tiene legitimidad para solicitar tal disolución ni tampoco para decidir sobre el destino de los bienes de la asociación AVEP.

Por ello, los demandados no pueden fundamentar la expulsión del demandante por el solo hecho de la solicitud de disolución; más aún si el demandante conoce plenamente que la solicitud del demandante es jurídicamente inviable, tal como se aprecia del Acta de Asamblea General de AVEP[9], de fecha 15 de marzo de 2002, y del Comunicado N.° 03-2003-CD-AVEP[10], de fecha 25 de marzo de 2003. 

En tal sentido, el ejercicio de la facultad sancionadora de la asociación AVEP no se ha realizado en estricto cumplimiento del debido proceso; la exclusión del asociado no ha respetado los derechos del demandante, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme lo establece la Norma Suprema (artículo 38)

 “Todos los peruanos tienen el deber [ ..]. de respetar[...].la Constitución”,

disposición que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública. Queda claro, por tanto, que el debido proceso –y los derechos que lo conforman– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ella ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión (Exp. N.° 808-2004-AA/TC).

 

 §2. La supuesta vulneración del derecho fundamental al honor y a la buena reputación

 

9.      El derecho al honor y la imputación de actos ilícitos

 

El derecho al honor forma parte de los derechos fundamentales que la Constitución protege (artículo 2, inciso 7) y consiste en

“el derecho que tiene toda persona a ser respetado ante sí mismo y ante los demás”[11].

Constituye un derecho que está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución); su objeto, como ha dicho este Tribunal en ocasiones anteriores (Exp. N.° 0446-2002-AA/TC), es proteger a su titular contra el escarnio o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, toda vez que la información que se comunique en ningún caso debe ser injuriosa o despectiva para la persona.

Este Tribunal considera que la atribución, públicamente, de conductas malintencionadas que lindan con lo ilícito, tales como “con el único interés de apropiarse de sus bienes, para beneficio personal”[12], “atentar contra el patrimonio de AVEP[13]”; o desenvolverse con una “conducta disociadora”[14], afecta y es lesiva al derecho fundamental al honor del demandante, más aún si dichas imputaciones que resultan agraviantes se difunden a través de comunicados y en el medio vecinal en el cual el demandante realiza sus actividades diariamente.

IV. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el proceso constitucional de amparo de autos; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la expulsión del demandante y su inmediata reincorporación como miembro de la Asociación Mutual de Crédito Pro Vivienda de Empleados Públicos (AVEP); asimismo, que la demandada se abstenga de realizar actos que impidan al demandante ejercer sus derechos de asociado. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

 

 



[1]     Vidal Martín, Tomás. «El derecho de asociación». En Parlamento y Constitución, N.° 2, Cortes de Castilla-La Mancha–Universidad Castilla-La Mancha, 1998. p. 205. 

[2]     Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002. p. 335.

[3]     Fundamento de la demanda (f. 14).

[4]     Fundamento de la contestación de la demanda (f. 101).

[5]     Expediente (f. 57).

[6]     Expediente (f. 74 -75).

[7]     Expediente (f. 74).

[8]     Expediente (f. 73-74).

[9]     Expediente (f. 62).

[10]    Expediente (f 3).

[11]    Balaguer Callejón, María. El derecho fundamental al honor. Madrid: Tecnos, 1992. p. 42.

[12]    Comunicado N.° 03-2003-CD-AVEP (f. 3).

[13]    Contestación de la demanda (f. 99).

[14]    Contestación de la demanda (f. 100).