PIURA
PALERMO
URDANEGUI NÚÑEZ
Lima,
5 de enero de 2005
La resolución de fojas 131, su
fecha 25 de octubre de 2004, que concede, en calidad de recurso extraordinario,
el recurso de nulidad interpuesto por don Palermo Urdanegui Núñez contra la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, su fecha 6 de octubre de 2004; y,
1.
Que, por sentencia del 13 de agosto de 2001
(Exp. N.º 004-2001-I/TC) se declaró inconstitucional y sin efecto el Decreto
Legislativo N.º 900, mediante el cual se modificaron varias disposiciones de la
entonces vigente Ley de Hábeas Corpus y Amparo (N.° 23506), entre ellas al artículo
29º. Dicha sentencia tuvo el efecto previsto en el artículo 204º de la
Constitución y, por lo tanto, expulsó del ordenamiento jurídico la norma
impugnada.
2.
Que, conforme lo establecía el numeral 4. de
la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, si la afectación de derechos se originaba en una orden
judicial, el proceso de amparo se iniciaba y tramitaba ante la Sala Civil o
Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargaba su
trámite a un Juez de Primera
Instancia en lo Civil, lo que no ha sucedido en el presente caso.
3.
Que, a fojas 123, corre la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, su fecha 6 de octubre de 2004, que resuelve revocar la sentencia
expedida por el Primer Juzgado Civil de Sullana y, reformándola, declara
improcedente el proceso de amparo interpuesto por el demandante contra el Juez
del Segundo Juzgado en lo Civil de Sullana y otros. Al respecto, debe mencionarse
que el Juzgado Civil no tenía competencia para resolver en primera instancia.
4.
Que, contra la indicada resolución, el
demandante, equivocadamente, interpone recurso de nulidad, que le fue concedido
en calidad de extraordinario, contraviniéndose de esta manera lo establecido
por las acotadas normas legales al no haber resuelto la Sala Civil en primera
instancia, conforme a la ley vigente al momento de interponerse la demanda.
Por
los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere
RESUELVE
1.
Declarar nulo
todo lo actuado a partir de fojas 28.
2.
Ordena reponer la causa al estado en que el
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana eleve la demanda a la Sala
Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que encargue su
trámite a un Juez en lo Civil.
3.
Para tal efecto, dispone la devolución de los
actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA