EXP. N.° 4249-2004-HC/TC
LIMA
FERNANDO
GREGORIO
ORTIZ ARROYO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Fernando Gregorio Ortiz Arroyo contra la resolución de la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declara
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2004, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido
desde el 18 de noviembre de 1992, y que
fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria.
Alega que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del
Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó
mandato de detención; que su condición jurídica es la de detenido, mas no de
sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 11 años y 9 meses de reclusión
hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo
máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por
lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a
ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la
libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben
estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y
que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo
señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley
penal sustantiva, procesa1 penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el
actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse recluido
sin haberse dictado sentencia desde el mes de noviembre de 1992, y que a la
fecha han transcurrido 12 años de detención. Por su parte, el presidente de la
Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no
existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley N.° 922, se
computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra
instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha
vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso con fecha 27 de
agosto de 2004, solicitando que se declare improcedente la demanda por tratarse
el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede
ser eficaz.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado
Penal de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado
puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de
terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137°
del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre
instrucción en el nuevo proceso.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a)
detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del
plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención, con la trangresión del principio de legalidad
procesal.
3.
Resulta
importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
§.
Materias sujetas a análisis constitucional
4.
A lo largo
de la presente sentencia, este Colegiado debe deterninar:
(a)
Si se ha
lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si por el
tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad personal
del demandante.
§. De
los límites a la libertad personal
5. Conforme lo enunciado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la libertad persona1 no es solo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero
su ejercicio uno es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.1
Por ello, los límites a los derechos
pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el
ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o
varios bienes jurídicos constitucionales.2
6.
El caso de
autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y
compatible con la Constitución.
§. De
la afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8.
De ello se
infiere que la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias
judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9.
De autos se
advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el
delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares.
Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.° 10-2003-AI, declaró la nulidad de
tales procesos.
10.
El Decreto
Legislativo N.° 922, que, conforme a la precitada sentencia constitucional,
regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria,
estable en su artículo 4° que, en los procesos en los que se aplique dicho
Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137°
del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, establece que la anulación
declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la
libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias
existentes.
11.
El artículo
137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará
automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo,
tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de
diez imputados.
12.
En tal
sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto
que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 12 de diciembre de
2002, fecha en la cual el Tercer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de
detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del
plazo al que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuyo
vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses,
por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
superado; consecuentemente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO