EXP. N.° 4253-2004-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL

BLACUTT VIGIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a 1 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

 Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Blacutt Vigil contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 15 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 21 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se ordene su reposición laboral en el Área de Tesorería, por haberse violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. Manifiesta haber sido contratado por la emplazada bajo la modalidad de servicios personales a plazo determinado, desde el 17 de diciembre de 1998, y que, no obstante haber realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de cuatro años, se le ha despedido arbitrariamente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha sido contratado para realizar labores de naturaleza permanente, sino para laborar en diferentes áreas, y que no ha existido relación de continuidad, por lo que no puede acogerse al artículo 1° de la Ley N.º 24041.

 

 El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2004, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente como servidor público contratado por más de un año en forma ininterrumpida, razón por la cual se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no existe certeza sobre el tipo de labores que realizó el demandante, y si estas fueron de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor sostiene que se encuentra comprendido en el artículo 1° de  la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, para determinar si procede la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso verificar si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que estas se hayan realizado por más de un año ininterrumpido.

 

3.      En el presente caso, teniendo en cuenta que el actor manifiesta haber laborado hasta el mes de octubre de 2003, se aprecia de la revisión de los documentos que obran en autos, de fojas 3 a 16, la falta de continuidad en la realización de las labores, pues el actor no ha probado haber laborado ininterrumpidamente durante un periodo superior a un año, considerando la fecha de su cese.

 

4.      A mayor abundamiento, se observa que el demandante ha realizado diversas labores en la entidad municipal que no tienen naturaleza permanente y que se encuentran comprendidas en el artículo 2° de la Ley N.° 24041; consecuentemente, no resulta aplicable el artículo 1° de la citada norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO