EXP. N.° 4253-2005-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO
MANRIQUE SALINAS
Canta, 25 de julio de 2005
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Manrique Salinas contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 181, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró fundada la
excepción de caducidad, nulo todo lo
actuado e improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
12 de diciembre de 2003 doña Rosa Liliam Josefina Salinas De Manrique interpone
demanda de amparo a favor de su hijo, don José Antonio Manrique Salinas, contra
la Academia Diplomática del Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin
de que se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales N.os
113, del 8 de febrero de 1996 y 0447, del 15 de julio de 1996, por violación de
sus derechos a la educación, debido proceso, honor, dignidad personal y
familiar, al trabajo y a no ser discriminado, pues alega que, mediante las
resoluciones cuestionadas, su hijo fue indebidamente separado de la Academia
Diplomática, toda vez que fue evaluado en su examen de subsanación del curso de
Ciencias Políticas II con participación de docentes externos no pertenecientes
a la institución emplazada y en fecha distinta y anticipada a la establecida en
el inciso c) del artículo 38° del Reglamento de la emplazada.
2. Que el presente
proceso debe ser desestimado en aplicación del plazo prescriptorio contenido en
el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, pues del análisis de los
actuados se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda, dicho
plazo se encontraba vencido en exceso. En efecto :
a) De autos fluye
que el beneficiario interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución
N.° 113 –que resolvió separarlo de la Academia Diplomática– el cual fue
declarado infundado mediante la Resolución N.° 0447, decisión que le fue
notificada el 18 de julio de 1996, conforme se aprecia del documento presentado
por el propio José Antonio Manrique Salinas, que corre a fojas 27.
b) Por otro lado,
a fojas 27 y siguientes de autos se aprecia que don José Antonio Manrique
Salinas interpuso recurso de nulidad –entendido como de apelación– contra
la Resolución N.° 0447, el 13 de enero de 1997, esto es, más de 5 meses
después de notificada y, por ende, cuando el plazo de impugnación regulado en
el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente durante los
eventos), había transcurrido en exceso, hecho por el cual fue declarado
inadmisible mediante la Resolución Ministerial N.° 0057, de fecha 30 de enero
de 1997, de fojas 94
c) De lo expuesto
se advierte, de un lado, que la Resolución N.° 0447 –que declaró infundado el
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que dispuso la
separación de la Academia Diplomática– adquirió la calidad de cosa decidida,
toda vez que el beneficiario no la impugnó dentro del plazo previsto en la Ley
de Procedimientos Administrativos; y, de otro, que, si bien se alega que la
resolución que desestimó el recurso de nulidad no fue notificada al interesado,
dicha situación no varía ni modifica en forma alguna la decisión administrativa
cuestionada, pues, como ha quedado dicho, adquirió la calidad de firme.
d) El recurrente
tampoco ha demostrado haberse encontrado imposibilitado para interponer la
demanda del proceso de garantía dentro de los plazos establecidos en la norma
procesal correspondiente.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO