EXP. N.° 4253-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

MANRIQUE SALINAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Canta, 25 de julio de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Manrique Salinas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró fundada la excepción  de caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2003 doña Rosa Liliam Josefina Salinas De Manrique interpone demanda de amparo a favor de su hijo, don José Antonio Manrique Salinas, contra la Academia Diplomática del Perú y el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales N.os 113, del 8 de febrero de 1996 y 0447, del 15 de julio de 1996, por violación de sus derechos a la educación, debido proceso, honor, dignidad personal y familiar, al trabajo y a no ser discriminado, pues alega que, mediante las resoluciones cuestionadas, su hijo fue indebidamente separado de la Academia Diplomática, toda vez que fue evaluado en su examen de subsanación del curso de Ciencias Políticas II con participación de docentes externos no pertenecientes a la institución emplazada y en fecha distinta y anticipada a la establecida en el inciso c) del artículo 38° del Reglamento de la emplazada.

 

2.      Que el presente proceso debe ser desestimado en aplicación del plazo prescriptorio contenido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, pues del análisis de los actuados se advierte que, a la fecha de interposición de la demanda, dicho plazo se encontraba vencido en exceso. En efecto :

 

a)      De autos fluye que el beneficiario interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 113 –que resolvió separarlo de la Academia Diplomática– el cual fue declarado infundado mediante la Resolución N.° 0447, decisión que le fue notificada el 18 de julio de 1996, conforme se aprecia del documento presentado por el propio José Antonio Manrique Salinas, que corre a fojas 27.

 

b)      Por otro lado, a fojas 27 y siguientes de autos se aprecia que don José Antonio Manrique Salinas interpuso recurso de nulidad –entendido como de apelación– contra la Resolución N.° 0447, el 13 de enero de 1997, esto es, más de 5 meses después de notificada y, por ende, cuando el plazo de impugnación regulado en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente durante los eventos), había transcurrido en exceso, hecho por el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución Ministerial N.° 0057, de fecha 30 de enero de 1997, de fojas 94

 

c)      De lo expuesto se advierte, de un lado, que la Resolución N.° 0447 –que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que dispuso la separación de la Academia Diplomática– adquirió la calidad de cosa decidida, toda vez que el beneficiario no la impugnó dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos; y, de otro, que, si bien se alega que la resolución que desestimó el recurso de nulidad no fue notificada al interesado, dicha situación no varía ni modifica en forma alguna la decisión administrativa cuestionada, pues, como ha quedado dicho, adquirió la calidad de firme.

 

d)      El recurrente tampoco ha demostrado haberse encontrado imposibilitado para interponer la demanda del proceso de garantía dentro de los plazos establecidos en la norma procesal correspondiente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO