EXP. N.° 4258- 2004-AC/TC

AREQUIPA

ISIDRO JOB

LOAYZA VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Job Loayza Vilca, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Arequipa, de fojas 117, su fecha 12 de octubre de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de cumplimiento de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación a tres sueldos mínimos vitales conforme lo dispuesto por la Ley N.° 23908, y se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda alegando que los beneficios contenidos en la Ley N.° 23908, se encuentran derogados por disposiciones sustitutorias contenidas en los Decretos Legislativos Nos.° 817 y 757.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de noviembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la pensión otorgada a la demandante no se ajusta al monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908; e infundada en el extremo referido al pago las pensiones devengadas.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que a la fecha de la contingencia se encontraba vigente la Ley N.° 23908, sin embargo, expone que deberá revocarse la recurrida en el extremo resolutorio que dispone que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima se tomará e cuenta el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales; toda vez que el cálculo de la pensión se realizará por una sola vez y con el sueldo mínimo vital a que se refiere la ley acotada . Señala además, que la demandante no apeló la sentencia en el extremo que desestimó el pago de devengados, entendiéndose que ha consentido la sentencia en este punto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando que la demanda viene fundada, en parte, éste Tribunal, sólo deberá pronunciarse por el extremo que es materia de recurso extraordinario, es decir, como textualmente se señala en la demanda “...la Tercera Sala Civil, interpreta que la pensión mínima o inicial a que hace referencia el Tribunal Constitucional, en el fundamento tercero de la Sentencia en el expediente N.°  703-2002-AC/TC, debe quedar congelada en el tiempo, porque, dice: “ alegar que dicho concepto (pensión mínima inicial) variará en su monto cada vez que el sueldo mínimo vital aumente, sería contravenir lo dispuesto en el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990...” .

 

2.      Es decir, el recurrente pretende que el monto otorgado por concepto de su pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N.° 23908, deberá ser reajustado o indexado.

 

       Del Reajuste de las pensiones

 

3.      El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

4.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

5.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

INFUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso extraordinario.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA