EXP. N.°
4262-2004-HC
LIMA
LUIS FELIPE
SEMORILE
BALLÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Semorile
Ballón contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
138, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata
excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 19 d abril de 1993, y que
fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la
patria. Alega que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por
sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el
cual se dictó mandato de detención; y que, habiendo transcurrido más de 11 años
y 4 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha
vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del
Código Procesal Penal, por lo que su detención es arbitraria y vulnera su
derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas
de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad
a la fecha que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución,
el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesa1 penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los
términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado
sentencia desde el año 1993, y que a la fecha han transcurrido 11 años de
detención. Por su parte, el presidente de la Sala Nacional del Terrorismo,
señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria; y
que por disposición del Decreto Ley N.° 922 se computa la detención desde la fecha
en que se dicta el nuevo auto que abre instrucción al nuevo proceso, por lo que
el plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, se apersona al proceso con fecha 27 de agosto de 2004, solicitando se
declare improcedente la demanda por tratarse el cuestionado de un proceso
regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado de Lima, con fecha 3
de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que no se
acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor
sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de
detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a
partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso.
La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada
por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a)
detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del
plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención, con transgresión del principio de legalidad procesal.
3.
Resulta
importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, ya que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
§.
Materias sujetas a análisis constitucional
4.
A lo largo
de la presente sentencia, este Colegiado debe deterninar:
(a)
Si se ha
lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si por el
tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad personal
del demandado.
§. De
los límites a la libertad personal
5. Conforme lo enunciado por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la libertad persona1 no es solo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero
su ejercicio de uno es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.1
Por ello, los límites a los derechos
pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el
ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o
varios bienes jurídicos constitucionales.2
6.
El caso de
autos encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme
al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma
alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos
por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si
el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una
restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la
Constitución.
§. De
la afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8.
De ello se
infiere que la detención preventiva constituye una de las formas
constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias
judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9.
De autos se
advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el
delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales
militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.° 10-2003-AI, declaró la
nulidad de tales procesos.
10.
El Decreto
Legislativo N.° 922 que, conforme a la precitada sentencia constitucional,
regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria,
establece en su artículo 4°, que en los procesos en los que se aplique dicho
Decreto Legislativo el plazo límite de detención acorde con el artículo 137°
del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, prescribe que la anulación
declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la
libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias
existentes.
11.
El artículo
137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará
automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo,
tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más
de diez imputados.
12.
En tal
sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto
que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 25 de febrero de 2003,
fecha en la que el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de
detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del
plazo al que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuyo
vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses,
por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
superado; consecuentemente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2° del Código
Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
1GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO