EXP. N.° 4262-2004-HC

LIMA

LUIS FELIPE

SEMORILE BALLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Semorile Ballón contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 21 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 19 d abril de 1993, y que fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria. Alega que al haberse declarado la nulidad de estos procesos por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención; y que, habiendo transcurrido más de 11 años y 4 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención es arbitraria y vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesa1 penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el año 1993, y que a la fecha han transcurrido 11 años de detención. Por su parte, el presidente de la Sala Nacional del Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no existe detención arbitraria; y que por disposición del Decreto Ley N.° 922 se computa la detención desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que abre instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso con fecha 27 de agosto de 2004, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

2.      El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con transgresión del principio de legalidad procesal.

 

3.      Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, ya que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora por la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4.      A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe deterninar:

 

(a)        Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

(b)       Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad personal del demandado.

 

§. De los límites a la libertad personal

5.      Conforme lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad persona1 no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio de uno es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.1

 

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.2

 

6.      El caso de autos encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

 

§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención

7.      El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

8.      De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

 

§. La legislación penal en materia antiterrorista

9.      De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.° 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.

 

10.  El Decreto Legislativo N.° 922 que, conforme a la precitada sentencia constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4°, que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de detención acorde con el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.

 

Asimismo, prescribe que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

11.  El artículo 137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.  En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 25 de febrero de 2003, fecha en la que el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; consecuentemente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

1GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO



1 STC N.° 1230-2002, Caso Tineo Cabrera.

2 (Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y  Jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).