EXP. N.° 4268-2004-HC/TC
LIMA
DANIEL
ZOSIMO
ROJAS
MENDOZA
En Lima, a los 29 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel
Zósimo Rojas Mendoza contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con reos en libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara infundada la acción
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2004 el recurrente,
interpone acción de hábeas corpus contra
la Sala Nacional de Terrorismo,
solicitando su inmediata excarcelación. Refiere encontrarse recluido desde el
17 de noviembre de 1992; que fue procesado y condenado a cadena perpetua por el
delito de traición a la patria; que al haberse declarado la nulidad de estos
procesos por sentencia del TC, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se
dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido,
mas no de sentenciado; que habiendo transcurrido más de 141 meses de reclusión
hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo
máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se
vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar
vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no
pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal
sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, alegando encontrarse detenido sin
haberse dictado sentencia desde el año 1992, y que a la fecha han transcurrido
12 años de detención. Por su parte, el presidente de la Sala Nacional del
Terrorismo, Pablo Talavera Elguera sostiene que no existe detención arbitraria;
que por disposición del Decreto Ley N.º 922 se computará la detención desde la
fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción al nuevo proceso, por
lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2004, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por
el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución
que abre instrucción en el nuevo proceso .
La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaro infundada por fundamentos similares .
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionanate. En
el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a)
detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del
plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención, y transgresión del principio de legalidad procesal
3. Resulta importante precisar que, si bien el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido
judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras
la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados lesivos.
4. A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:
(a)
Si
se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú
(b)
Si
por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la
libertad personal del demandante
§. De los limites a la libertad personal
5.
Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la
libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un
valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto
e ilimitado; pues se encuentra regulado
y puede ser restringido mediante ley.[1]
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales[2]
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo
8. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .
§.
La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el recurrente fue
procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria,
juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de tales procesos.
10. El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a la resolución STC
N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional regula la nulidad
de los procesos por el delito de Traición a la Patria y establece en su
artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto
Legislativo el plazo límite de detención conforme con el Art. 137.º del Código
Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del
nuevo proceso
En tanto que, establece que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes
11. El artículo 137.º del Código Procesal Penal, señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, termino que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el día 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dicta mandato de detención contra el accionante y en la cual se inicia el computo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento tratándose de un proceso de terrorismo se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; resultando de aplicación al caso de autos el articulo 2.º del Código Procesal Constitucional Ley N.º 28237 contrario censu
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA