EXP. N.° 4270-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CECILIO SIESQUÉN BALDERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cecilio Siesquén Baldera contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y se ordene su reincorporación al trabajo, esto es, como vigilante, al cual accedió previo concurso público, desempeñando su labor al amparo de contratos de carácter laboral, desde el 1 julio de  2002 hasta el 15 de junio de 2003.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando  que la relación laboral que existía con  el actor, era de naturaleza civil, y a plazo fijo; por lo que al vencimiento del mismo se dio por concluida la relación laboral.

 

El  Juzgado  Mixto de Lambayeque, con fecha 3 de noviembre de 2003,  declaró fundada la demanda, por estimar que por efecto de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios cumplida por el accionante es de naturaleza  laboral y que la demandada realizó el despido utilizando un motivo que no corresponde a la realidad, con el fin de evitar que el trabajador se encuentre inmerso dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en presente caso el trabajador no ha acreditado haber cumplido un año ininterrumpido de labores para que le sea aplicable la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor afirma en su demanda que su despido se realizó con la finalidad de evitar que se vea beneficiado con el  artículo 1° de la Ley N.° 24041, el cual establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      De los documentos de orden de servicios de fojas 9 a 20 y de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 20 a 23, no se acredita que el recurrente haya laborado por un año ininterrumpido para la Universidad; motivo por el cual, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por  la Ley N.° 24041, y que el cese de las labores del demandante se debió al vencimiento de su contrato, no se ha acreditado en autos violación de derechos constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA