LAMBAYEQUE
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Cecilio Siesquén Baldera contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de Lambayeque, de
fojas 124, su fecha 13 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 8 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y se ordene su reincorporación al trabajo, esto es, como vigilante, al cual accedió previo concurso público, desempeñando su labor al amparo de contratos de carácter laboral, desde el 1 julio de 2002 hasta el 15 de junio de 2003.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que la relación laboral que existía con el actor, era de naturaleza civil, y a plazo
fijo; por lo que al vencimiento del mismo se dio por concluida la relación
laboral.
El Juzgado Mixto de
Lambayeque, con fecha 3 de noviembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por estimar que por efecto de la aplicación
del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios
cumplida por el accionante es de naturaleza
laboral y que la demandada realizó el despido utilizando un motivo que
no corresponde a la realidad, con el fin de evitar que el trabajador se
encuentre inmerso dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en presente caso el trabajador no
ha acreditado haber cumplido un año ininterrumpido de labores para que le sea aplicable
la Ley N.° 24041.
1.
El
actor afirma en su demanda que su despido se realizó con la finalidad de evitar
que se vea beneficiado con el artículo
1° de la Ley N.° 24041, el cual establece que los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él.
2.
De
los documentos de orden de servicios de fojas 9 a 20 y de los contratos de
locación de servicios que obran de fojas 20 a 23, no se acredita que el
recurrente haya laborado por un año ininterrumpido para la Universidad; motivo
por el cual, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.° 24041, y que el cese de las
labores del demandante se debió al vencimiento de su contrato, no se ha
acreditado en autos violación de derechos constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA