EXP. N.° 4272-2004-HC/TC
LIMA
BEATRIZ
ROSANA
ESPINOZA
SOLÍS
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Espinoza Solís contra la resolución de la Segunda Sala para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.
Tipo de proceso : Hábeas Corpus.
Demandante : Richard Espinoza Solís.
Agraviada : Beatriz Rosana Espinoza Solís.
Demandado : Sala
Nacional de Terrorismo, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Ministerio
del Interior y los Magistrados del Tribunal Constitucional.
Acto Lesivo : La omisión del mandato judicial que ordena la detención de la favorecida.
Derecho demandado : Derecho a la libertad individual (artículo 2°24 de la Constitución y artículo 25° del Código Procesal Constitucional) y derecho al debido proceso (artículo 139°3 de la Constitución y artículo 4° del Código Procesal Constitucional).
Petitorio : Se ordene la inmediata excarcelación de la detenida.
1.
Demanda
El
recurrente, con fecha 31 de enero de 2003, interpone acción de hábeas
corpus a favor de doña Beatriz Rosana
Espinoza Solís, con el objeto que se disponga la inmediata excarcelación de la
beneficiaria. Refiere que ésta se
encuentra recluida por el lapso de 9
años, siendo procesada y sentenciada
por el Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio que fue declaro nulo;
y que, habiendo transcurrido más de 15 días hasta la fecha de interposición de
la demanda sin que exista orden de detención, o resolución
judicial que disponga la apertura de
instrucción en contra de la
beneficiaria, su detención es
arbitraria y vulnera el principio de
presunción de inocencia.
Asimismo, alega que existe un límite para la
detención preventiva establecido por el artículo 137.º del Código Procesal
Penal; y que dicho plazo es aplicable a la beneficiaria porque al haberse declarado nula la sentencia, su
situación jurídica es la
procesada, de modo que, habiendo transcurrido más de 9 años de detención sin sentencia, dicho
plazo se encuentra vencido, por lo que debe disponerse su inmediata
excarcelación.
2.
Contestación de la
demanda
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 20 abril de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que el cuestionado un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
3.
Declaraciones
indagatorias
Realizada
la investigación sumaria, a cargo del
Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima,
la favorecida se ratifica en el
contenido de su demanda. Alega estar detenida sin sentencia desde el 17 de
junio de 1993, y que a la fecha han transcurrido más de 10 años. Asimismo,
aduce que se ha vulnerado el debido proceso en el extremo del derecho a la
legítima defensa, porque en anterior proceso penal seguido en su contra no contó
con el patrocinio de abogado defensor.
El
Presidente de la Sala Nacional del Terrorismo, señor Pablo Talavera
Elguera, refiere que no existe detención arbitraria; y que
por disposición del Decreto Ley N.º 922,
la detención preventiva se
computará desde la fecha en que se dicta el nuevo auto apertorio de instrucción
del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido.
4. Resolución
de primera instancia
El
Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de mayo de 2004, declaró
improcedente la demanda, por considerar que de autos no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que,
encontrándose la beneficiaria sujeta a instrucción por delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código
Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que apertura instrucción en
el nuevo proceso.
5
. Resolución de segunda
instancia
Con fecha 18 de octubre de 2004, la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, por fundamentos similares.
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si la detención de la beneficiaria obedece a un mandamiento escrito y motivado del juez.
(b) Si por el tiempo transcurrido en la detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal de la beneficiaria.
1. De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, aunque su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
Es por ello que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [1].
2. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites.
En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
La detención por mandato escrito y motivado
del juez
3. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Norma Fundamental reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
4. Al respecto, los diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado establecen que: “[t] odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (...)”[2].
5. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser privada de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas[3].
6.
Del
estudio del expediente acompañado se advierte que la beneficiaria fue procesada
y condenada a cadena perpetua por el Tribunal Supremo Militar Especial por el
delito de traición a la patria, sentencia que fue recurrida ante el Consejo
Supremo Militar Especial, instancia que
revocó la apelada y, reformándola, le impuso 30 años de pena privativa de
libertad (fojas 292/294).
Dicho proceso, por haber
estado a cargo de tribunales militares, fue declarado nulo en mérito a la
sentencia N.º10-2003-AI/TC, [4]
por vulnerar el derecho que tiene todo justiciable a la observancia del debido
proceso en lo que se refiere al juez natural.
7.
En
tal sentido, de autos se advierte
que la declaración de
nulidad del proceso seguido a la
beneficiaria estuvo a cargo de la Sala Nacional de Terrorismo, que expidió
resolución con fecha 7 de mayo de 2003,
conforme se acredita de fojas 58 a 64 de autos. Posteriormente, la
Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, con fecha 14 de mayo de 2003,
procedió a formular denuncia penal contra la favorecida por delito contra la tranquilidad pública en su
modalidad de terrorismo agravado (fojas 66/72), lo cual motivó que
el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo
dictara auto de apertura de instrucción
por delito de terrorismo con fecha 16
de mayo de 2003, expidiéndose mandato de detención (fojas 73/83) .
8.
De
ello se concluye que la beneficiaria se encuentra detenida por mandamiento
escrito y motivado del juez, dictado en un proceso penal seguido en su contra.
De la legitimidad constitucional
9. Resulta
importante precisar, conforme a lo puntualizado en reiterada jurisprudencia por
este Colegiado, que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.[5]
B. La afectación a la libertad individual por exceso de detención
10. El exceso de detención según el demandante
El demandante alega que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, toda vez que la beneficiaria se encuentra detenida hace 9 años sin que se expida sentencia.
11. La legalidad de la detención preventiva, según el demandado
El
demandado aduce que la detención de la beneficiaria es legal, aduciendo
que “(...) la detención preventiva se computará desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que apertura
instrucción del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no se ha
vencido (...)”[6].
12. Los instrumentos internacionales antes mencionados precisan que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a “(...) garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo (...)[7].
13. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
La legislación penal en materia antiterrorista
14. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la resolución STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece, en su artículo 4.º, que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de detención conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, establece que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
Los límites de la detención preventiva
15 El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
16. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso seguido a la beneficiaria fue expedido el día 16 de mayo de 2003, fecha en la cual el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención, y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda .
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
[1]
Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y
jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).
[2] Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[3] Artículo 7º,
inc 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4] Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.º 10-2003-AI/TC, expedida con fecha 3 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 4 de enero de 2003.
[5] STC N.° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.
[6] Declaración del señor Pablo Talavera Elguera, fs. 85/87.
[7] Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.