EXP. N.° 4285-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ DOLORES

MEDINA CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Dolores Medina Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 11 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra ENACE, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 051-93-ENACE-PRES-GG, que declaró nula la Resolución N.° 201-87-ENACE-8100AD, mediante la cual se lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; solicita, además, que se reinicie el pago, de sus pensiones dentro del referido régimen, y que se le abonen las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes. Manifiesta que el demandado, con la emisión de la resolución cuestionada, ha vulnerado sus derechos constitucionales a una pensión justa, así como al debido proceso, pues la misma se ha sustentado indebidamente en el Decreto Legislativo N.° 763.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor fue indebidamente incorporado dentro del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon los años prestados dentro del régimen de la actividad pública con los de la actividad privada, contraviniéndose el artículo 14° de la citada norma; asimismo, señala que la Ley Nº 24366 no le es aplicable al demandante, puesto que la norma estaba dirigida a trabajadores del Estado que al 20 de noviembre de 1985 se encontraran dentro del régimen laboral de la actividad pública (Ley N.° 11377), caso que no era el del demandante, pues en esa fecha laboraba en ENACE sujeto al régimen laboral del sector privado.

 

El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, una vez vencido el plazo para declarar la nulidad de oficio.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada, aún estaba vigente el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, el cual no establecía plazo prescriptorio para declarar la nulidad de oficio, y porque la incorporación del actor se basó en una acumulación indebida de sus años de servicios, en virtud del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política en vigencia dispone, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

2.      De autos se advierte que la demandada declaró sin efecto legal la incorporación del demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley Nº 20530, toda vez que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14° de la referida norma, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

3.      Cabe señalar que el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a Ley, toda vez que el error no genera derecho; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO