EXP. N.º 4288-2004-AA/TC

SAN MARTÍN

NEISSER MIGUEL

JARAMILLO TENAZOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Neisser Miguel Jaramillo Tenazoa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 59, su fecha 2 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de enero de 2004, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín, a fin que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución. Aduce haber ingresado a laborar como obrero desde el 14 de abril de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2003, en la Dirección de Infraestructura y Obras de la comuna emplazada, acumulando más de 1 año de servicios ininterrumpidos y, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos, con más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, y alega que el demandante está sujeto al régimen de la actividad privada, razón por la que no le es aplicable el beneficio contenido en la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Mixto de Tarapoto, con fecha 12 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, argumentando que el actor no ha desempeñado labores de naturaleza permanente, sino en forma circunstancial, de modo que no ha adquirido el beneficio contenido en la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los servicios prestados por el actor no eran permanentes, sino temporales, sujetos a obras o proyectos, de modo que, en el caso concreto, resulta de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda, el recurrente persigue se ordene su reincorporación en el puesto de labores de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Municipalidad Provincial de San Martín.

 

2.      En principio, para el Tribunal Constitucional importa señalar que, conforme al pronunciamiento recaído en el Expediente N.° 0549-2001-AA/TC, y, en particular, en su Fundamento N.° 5, al actor le es aplicable el régimen laboral público, puesto que, a la fecha de su ingreso a laborar el 14 de abril de 1997, según el documento de fojas 9, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583, que en el artículo 52° estableció que el régimen laboral, aplicable a los obreros de las Municipalidades, era el régimen laboral de la actividad pública.

 

3.      Siendo así, y estando acreditado en autos, con el Certificado expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la emplazada de fojas 9, con la Constancia de Salario por Obrero que corre a fojas 40 a 46, y con el Informe Escalafonario N.° 007-2004-URH/MPSM de fojas 24– que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –en el peor de los casos, desde el 1 de setiembre de 2001 hasta la fecha de su cese, el 14 de diciembre de 2003– en la Dirección de Infraestructura y Obras, desarrollando labores de naturaleza permanente como obrero [operario], ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      Consecuentemente, en virtud a la precitada Ley N.° 24041, el demandante no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO