EXP. N.° 4292-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ISRRAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isrrael Vásquez Vásquez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 504-A-377-CH-94, de fecha 10 de octubre de 1994, mediante la cual se le otorgó una  pensión de jubilación adelantada, aplicándose en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y; en consecuencia, solicita se emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a consecuencia del reajuste solicitado y el pago de los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había cumplido con los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 19 de febrero de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportaciones establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y por ello se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que estaba vigente a la fecha de contingencia.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el Decreto Ley N.º 25967, la Resolución N.° 504-A-377-CH-94, pues considera que le corresponde una pensión adelantada bajo los alcances del D. L. N.º 19990.

 

2.      Del Documento de identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución de fojas 2, fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor contaba con 59 años de edad y 29 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de  aportaciones establecido en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que le era aplicable el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA